SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
primera problemática
En cuanto a la primera problemática identificada, considerando los amplios antecedentes expuestos por las partes intervinientes en la tramitación del proceso constitucional; y en especial, las alegaciones que trae el accionante, denunciado como acto lesivo la emisión de la Resolución 108/2016 por el cual las autoridades demandadas declararon procedente la apelación formulada por Jessica Paola Saravia Atristain, Viceministra de de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, revocando la Resolución 65/2016 de 18 de febrero, declarando improbada la excepción de cosa juzgada formulada por su parte, extralimitando lo dispuesto por la justicia constitucional que tan solo ordenó que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada con relación a la aplicación de los arts. 396 inc. 3) y 404 del CPP; así como omitir considerar la certificación emitida por el Fiscal de Materia asignado al proceso penal, incurriendo además en una incongruencia interna como los cuestionamientos al análisis realizado en la referida Resolución que desconocería el principio de contradicción; convergen en que la pretensión del ahora accionante trasunte en que esta jurisdicción a través de la presente acción de defensa se pronuncie respecto a un presunto incumplimiento o sobre cumplimiento de una anterior acción de defensa, que en revisión fue resuelta por este Tribunal a través de la SCP 0736/2016-S3 de 29 de junio, corresponde señalar que al ser una actuación jurisdiccional que emerge de una antelada acción tutelar, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser la reclamación del accionante inherente a la ejecución de la Resolución y Sentencia emitidas dentro de una acción de amparo constitucional anteriormente formulada, corresponde aplicar la excepcionalidad establecida en dicho lineamiento jurisprudencial respecto al reconocimiento de la posibilidad de que el tercero ajeno al proceso constitucional de la primigenia acción de defensa, pueda reclamar el incumplimiento o sobrecumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, permisión que resulta viable “cuando el acto lesivo que eventualmente sustentaría una nueva acción tutelar, es emergente y se encuentra íntimamente vinculado a la resolución constitucional de la cual emerge” (Fundamento Jurídico III.1.).
En consecuencia, si el ahora accionante considera que las autoridades demandadas incurrieron en un incumplimiento o sobrecumplimiento del fallo constitucional emitido en la anterior acción de amparo constitucional y de cuya ejecución emerge la Resolución ahora impugnada, debe acudir a la autoridad competente para la ejecución del mismo que no es otro que el Tribunal de garantías que resolvió la acción tutelar que motivó la emisión de la Resolución -hoy impugnada-; es decir ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme establece el art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), realizando sus reclamaciones a esa instancia y no buscar la tutela constitucional a partir de una activación de este mecanismo de protección constitucional respecto a presuntos actos lesivos emergentes de una anterior acción tutelar en la cual existe un pronunciamiento en el ejercicio de la jurisdicción constitucional con calidad de cosa juzgada, y que convergen en circunstancias análogas de las cuales su persona como tercero interesado en la misma se considera afectado, ocasionando que la jurisdicción constitucional se pronuncie continuamente sobre un mismo acto alegado de vulnerador de derechos y garantías constitucionales.
En base a estos razonamientos, la pretensión del accionante no resulta atendible, no pudiendo este Tribunal -como se tiene expuesto- considerar una nueva acción de defensa respecto un presunto incumplimiento o sobrecumplimiento en la ejecución de una resolución constitucional dictada como consecuencia de una anterior acción tutelar, correspondiendo en este punto de análisis denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- otorgó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- excepcional
- Cabe señalar, que dicho razonamiento, constituye una modulación complementaria y precisa, al entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares,
- primera problemática
- segunda problemática
- Fragmento 22
- III.3. Sobre la actuación del Juez de garantías