SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

1)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo señaló que: 1) El ex Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora demandado, ejerció atribuciones al margen de la ley, toda vez que cambió el delito por el cual se presentó la denuncia por otro distinto; es decir, que la referida autoridad fiscal dispuso que se prosiga con la investigación por un ilícito que jamás fue denunciado; y, 2) Debido a que recién se le notificó con la Resolución de rechazo de 10 de agosto de 2015, esta fue motivo de objeción ante el respectivo Fiscal Departamental y que actualmente se encuentra pendiente de resolución, por lo que es posible que se revoque la citada Resolución de rechazo.

En vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó lo siguiente: 1) Que, la Jueza de garantías exponga los fundamentos y motivos por los cuales se deniega la tutela solicitada en cuanto al derecho a la defensa, que fue reclamada oportunamente; y, 2) No se observó el cumplimiento de la normativa procesal, ello respecto a la tramitación en los plazos de la acción de amparo constitucional.

A lo que la Jueza de garantías señaló que con relación al primer punto, el accionante no demostró la vulneración de su derecho a la defensa, puesto que al tener acceso y conocimiento del cuaderno de investigaciones interpuso cuanto recurso sea posible, por lo que tuvo acceso a la justicia; y referente al segundo punto, manifestó que la presente acción tutelar se llevó dentro del marco del debido proceso ya que se garantizó que el hoy demandado sea notificado, motivo por el cual era obligación de la parte accionante proveer todos los medios necesarios y direcciones para poder notificarlo o en último caso notificar a las partes mediante la publicación de edictos de prensa.

1) El accionante señala que no es evidente lo sostenido por la Resolución Fiscal Departamental GPJ 141/16, ello con relación a que la denuncia presentada por su persona contra el ahora tercero interesado y otros, dentro del caso FIS ANTI 014485 sea inexistente, toda vez que, de la revisión de los antecedentes la denuncia que interpuso si bien fue rechazada por Resolución Fiscal de Rechazo de 10 de agosto de 2015, esta no se encuentra ejecutoriada, puesto que fue motivo de objeción de su parte ante el Fiscal superior en grado, y aun no fue resuelta, por lo que es posible que se revoque dicha la Resolución.

Al respecto, corresponde señalar que la Resolución Fiscal Departamental GPJ 141/16 ahora impugnada, señaló que de las actuaciones que cursan en el cuaderno de investigaciones se evidencia que los tipos penales denunciados por el ahora accionante dentro del caso FIS-ANTI 014440, fueron rechazados por la Fiscal de Materia, Rose María Barrientos Ruiz, por Resolución de Rechazo de Denuncia de 8 de diciembre de 2014, a favor del ahora tercero interesado y otros por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y otros, rechazo que fue confirmado por Resolución Fiscal Departamental de GPJ OR 620/14. Y que en ese sentido para la configuración de este tipo penal -acusación y denuncia falsa-, el hecho delictivo debió existir pero el denunciado no lo cometió o no participó en el; es decir, que no hay ninguna relación entre el hecho y el denunciado, aun así la persona es denunciada en forma dolosa, artera y con mala intención, por lo que en el presente caso los hechos denunciados por el ahora accionante contra el hoy tercero interesado y otros, nunca existieron según las resoluciones de rechazo.

En ese sentido, la ex autoridad fiscal hoy demandada en su Resolución señala que al ser inexistente el tipo penal denunciado por Enrique Javier Arnez Nuñez, dentro de los casos FIS-ANTI 014485 y FIS-ANTI 014440, no correspondía al denunciante Freddy Alberto Saldaña Secos, interponer denuncia por acusación y denuncia falsa sino por simulación de delito, previsto y sancionado por el art. 167 del CP, toda vez que el primer nombrado hizo creer a las autoridades la existencia de un delito de acción púbica el cual sabía que no ocurrió.

      De lo referido líneas arriba, corresponde manifestar que conforme a lo detallado en la Resolución ahora cuestionada, el fundamento para que la autoridad demandada revocara la Resolución de rechazo de 12 de enero de 2016, no fue precisa y únicamente basada en la Resolución de rechazo de 10 de agosto de 2015, sino más bien tal decisión estuvo sustentada en la Resolución de rechazo de denuncia 8 de diciembre de 2014, emitida dentro del caso FIS-ANTI 014440, la cual, al amparo del art. 304 incs. 1) y 3) del CPP, rechazó la denuncia interpuesta por el ahora accionante puesto que, los hechos denunciados nunca existieron, así también, dicha Resolución fue confirmada por Resolución Fiscal Departamental GPJ 620/14, a ello se suma además que, de la revisión de los antecedentes se puede evidenciar que la Resolución de rechazo de denuncia de 10 de agosto de 2015 -al cual hace mención el accionante-, en su fundamentación jurídica, se refirió sobre la existencia de dos investigaciones sobre los mismos hechos, toda vez que se evidenció la existencia de otro proceso iniciado con anterioridad a la presente investigación, de ahí que al determinar que los hechos denunciados ya fueron investigados en el caso FIS-ANTI 014440, determinó que tal situación se adecuaba al non bis in idem.

Por todo lo expuesto, la ex autoridad fiscal ahora demandada concluyó que los hechos denunciados por el ahora accionante eran inexistentes,  y sobre esa base determinó que en el actual caso concurrían elementos de convicción para sostener la existencia de un delito contra el nombrado y que por ende, la investigación debía proseguir, explicando dicha autoridad el análisis de los antecedentes y la subsunción que efectuó de los mismos para determinar que se continúe con la investigación de la denuncia y por ende, revocar el rechazo de la denuncia, actuaciones de las cuales no se evidencia vulneración alguna al debido proceso, por lo que respecto a este punto corresponde denegar la tutela impetrada; y,