SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
a)
Dentro de la denuncia presentada el 27 de agosto de 2015 por Freddy Alberto Saldaña Secos -hoy tercero interesado- en su contra por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa -art. 166 del Código Penal (CP)-, la Fiscal de Materia, Mariela Toledo Durán mediante Resolución Fiscal de Rechazo de 12 de enero de 2016, dispuso el rechazo de la denuncia, motivo por el cual el nombrado objetó dicha Resolución por lo que, Gomer Padilla Jaro, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado- por Resolución Fiscal Departamental GPJ OR-141/16 de 23 de marzo de igual año -puesta a su conocimiento el 27 de junio del referido año-, revocó la citada Resolución de rechazo, determinación que vulneró sus derechos, toda vez que: a) No tomó en cuenta los antecedentes que informan el presente caso, como ser el fundamento legal que ampara las Resoluciones de rechazo de denuncia de los casos FIS-ANTI 014440 de 8 de diciembre de 2014, que a su vez, fueron ratificadas por Resolución Fiscal Departamental GPJ 620/14 de 31 de diciembre de 2014 y FIS-ANTI 014485 de 10 de agosto de 2015; b) No consideró que la Resolución de rechazo de 10 del último mes y año citado, en el cual su persona presentó una denuncia contra el hoy tercero interesado y otros, por la presunta comisión de los ilícitos de uso indebido de influencias y otros, no se encuentra ejecutoriada dado que hasta la fecha -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- dicho fallo aun no fue puesto legalmente a su conocimiento, ya que por Auto de 22 de abril de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del mencionado departamento en suplencia legal de su similar Decimoquinto, declaró probado el incidente de nulidad de notificación y ordenó se efectúe una nueva notificación con la mencionada Resolución, en ese sentido ese fallo puede ser motivo de objeción, y en consecuencia ser revocado por el superior en grado, por lo tanto, no es posible aceptar que la denuncia presentada por su persona sea inexistente; y, c) No revisó la incongruencia establecida en la Resolución de Rechazo de 8 de diciembre de 2014, toda vez que no es posible fundar el rechazo de la denuncia por las circunstancias previstas en los incisos 1) y 3) del art. 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP) de manera conjunta, dado que el efecto legal en el primer caso determina la imposibilidad de reapertura del mismo, en cambio, en el segundo si se puede; empero, dentro del término de un año, Resolución que fue objetada y sin embargo, lastimosamente fue confirmada por Resolución Fiscal Departamental GPJ 620/14.
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
- III.2.
- ii)
- iv)
- 2)
- Respecto al trámite de las acciones tutelares durante la vacación judicial
- Respecto a la suspensión de las audiencias de acción de amparo constitucional
- cuando la autoridad o funcionario que causo las lesiones a los derechos denunciados ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando se causo las afectaciones, la Acción de Amparo Constitucional debe ser dirigida contra la persona que en el momento de la presentación de la acción TUTELAR se encontraba desempeñando esa función, como asimismo no solo contra la autoridad que ejecuto el acto reclamado sino contra quien ocupa el cargo, disponiendo la citación de ambas
- De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR