SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
III.
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y omisión valorativa, a la igualdad de las partes y a la defensa, toda vez que el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz ahora demandado, a través de la Resolución Fiscal Departamental GPJ 141/16 de 23 de marzo de 2016, puesta a su conocimiento el 27 de junio del citado año, determinó revocar la Resolución de rechazo de denuncia en su contra, sosteniendo que al interponer las denuncias dentro de los casos FIS ANTI 014485 y FIS ANTI 014440 de forma dolosa y premeditada, hizo creer a las autoridades la existencia de delitos que nunca ocurrieron, sin considerar la autoridad fiscal ahora demandada que la denuncia interpuesta dentro del caso FIS ANTI 014485, si bien fue rechazada por Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia el 10 de agosto de 2015, no se encuentra ejecutoriada, puesto que fue motivo de objeción ante el Fiscal superior en grado -encontrándose actualmente pendiente de resolución-, por lo que es posible que se revoque dicha Resolución, de ahí que, no se puede aceptar que la denuncia presentada por su persona sea inexistente; por otro lado, el ex Fiscal Departamental demandado, cambió el delito por el cual se presentó la denuncia por otro distinto; es decir, dispuso se prosiga con la investigación por un ilícito que jamás fue denunciado, ejerciendo atribuciones al margen de la ley.
iii) En base a los arts. 2, 4, 14, 21, 45, 92, 302, 323, 342 del CPP, se demuestra que el Ministerio Público investiga hechos y no tipos penales, por consiguiente los hechos denunciados por el ahora tercero interesado Freddy Alberto Saldaña Secos, se subsumirán a otra figura delictiva; es decir, al tipo penal de simulación de delito establecido en el art. 167 del CP, toda vez que, el hoy accionante al interponer las denuncias, dentro de los casos FIS-ANTI 014485 y FIS-ANTI 014440, a sabiendas de la inexistencia de los hechos denunciados, afectó el principal bien jurídico tutelado como es la función pública, dado que esta se vio afectada por la innecesaria investigación de un hecho que jamás existió, tal como se determina en el caso FIS-ANTI 014440, cuando señala: a) No existe elemento de convicción que acredite el uso de influencia del Juez “Saldaña” para favorecer a su hermano, sea en calidad de víctima o de imputado, en este u otro proceso judicial, penal o administrativo; b) En relación a Sandra Villafuerte Sejas, el hecho de ser ex funcionaria del “Juzgado Quinto”, no acredita amistad ni enemistad con la referida autoridad judicial, mucho menos existe indicio que acredite que el mencionado Juez hubiere tomado el menor contacto con la nombrada para influenciar en el proceso de Freddy Alberto Saldaña Secos -ahora tercero interesado- contra el denunciante -hoy accionante- y, c) En cuanto al hecho atribuido a la imputada Carmen Delia Moreno Ferreira no se evidencia cual es el acto omitido en forma ilegal, ilegítima e indebida por parte de los Fiscales de Materia Villafuerte y Moreno. Antecedentes que permiten inferir, que el hoy accionante actuó en forma dolosa y premeditada para hacer creer que existía un delito que nunca ocurrió; y,
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
- III.2.
- ii)
- iv)
- 2)
- Respecto al trámite de las acciones tutelares durante la vacación judicial
- Respecto a la suspensión de las audiencias de acción de amparo constitucional
- cuando la autoridad o funcionario que causo las lesiones a los derechos denunciados ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando se causo las afectaciones, la Acción de Amparo Constitucional debe ser dirigida contra la persona que en el momento de la presentación de la acción TUTELAR se encontraba desempeñando esa función, como asimismo no solo contra la autoridad que ejecuto el acto reclamado sino contra quien ocupa el cargo, disponiendo la citación de ambas
- De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR