SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
i)
Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 23 de mayo de 2017, cursante de fs. 129 a 130 vta., manifestó lo siguiente: i) El ex Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy demandado-, una vez valorado los elementos que cursaban en el cuaderno de investigaciones emitió una resolución de manera fundamentada y motivada; y, ii) El ahora accionante no fundamentó de qué forma se vulneraron sus derechos a la igualdad de las partes y a la defensa, puesto que no acreditó qué norma se quebrantó y cómo debería restaurarse su derecho, limitándose simplemente a citar Sentencias Constitucionales.
i) De las actuaciones que cursan en el cuaderno de investigaciones se evidencia que los tipos penales denunciados por el ahora accionante dentro del caso FIS-ANTI 014440, fueron rechazados por la Fiscal de Materia, Rose María Barrientos Ruiz, por Resolución de rechazo de 8 de diciembre de 2014, a favor de Freddy Alberto Saldaña Secos -hoy tercero interesado- y otros, por la presunta comisión de los ilícitos de uso indebido de influencias y otros, rechazo que fue confirmado por Resolución Fiscal Departamental de GPJ 620/14 de 31 de diciembre de 2014.
En ese sentido para la configuración de ese tipo penal -acusación y denuncia falsa-, el hecho delictivo debe existir pero en el caso el denunciado no lo cometió o no participó de él; es decir, que no hay ninguna relación entre el hecho y el denunciado, aun así la persona fue denunciada en forma dolosa, artera y con mala intención, los hechos denunciados por Enrique Javier Arnez Nuñez contra el Freddy Alberto Saldaña Secos y otros, nunca existieron según las resoluciones de rechazo;
Al respecto, se tiene que la Resolución Fiscal Departamental GPJ 141/16, señaló que el Ministerio Público investiga hechos y no así tipos penales, ello en base a los arts. 2, 4, 14, 21, 45, 92, 302, 323 y 342 del CPP; por consiguiente, los hechos denunciados por Freddy Alberto Saldaña Secos, se subsumen a otra figura delictiva; es decir, al tipo penal de simulación de delito establecido en el art. 167 del CP, toda vez que, el hoy accionante al interponer las denuncias dentro de los casos FIS-ANTI 014485 y FIS-ANTI 014440, a sabiendas de la inexistencia de los hechos denunciados, afectó el principal bien jurídico tutelado como es la función pública, dado que esta se vio afectada por la innecesaria investigación de un hecho que jamás existió, tal como se determina en el caso FIS-ANTI 014440, cuando señala: i) No existe elemento de convicción que acredite el uso de influencia del Juez “Saldaña” para favorecer a su hermano, sea en calidad de víctima o de imputado, en este u otro proceso judicial, penal o administrativo; ii) En relación a Sandra Villafuerte Sejas, el hecho de ser ex funcionaria del “Juzgado Quinto”, no acredita amistad ni enemistad con la citada autoridad judicial, mucho menos existe indicio que acredite que el mencionado Juez hubiere tomado el menor contacto con la nombrada para influenciar en el proceso de Freddy Alberto Saldaña Secos contra el denunciante; y, iii) En cuanto al hecho atribuido a la imputada Carmen Delia Moreno Ferreira no se evidencia cuál es el acto omitido en forma ilegal, ilegítima e indebida por parte de los Fiscales de Materia Villafuerte y Moreno. Antecedentes que permiten inferir, que el ahora accionante actuó en forma dolosa y premeditada para hacer creer que existía un delito que nunca ocurrió.
De lo descrito precedentemente se puede establecer que, la aseveración del accionante no resulta evidente puesto que, la ex autoridad fiscal ahora demandada en ejercicio de la acción penal, de acuerdo a los elementos generados producto de la investigación tiene el deber -si corresponde- de acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal a través de los cuales le permitan demostrar la responsabilidad penal del imputado, por lo que bajo los principios de objetividad y legalidad que son principios rectores del Ministerio Público y que a su vez -remarcando que- dicha institución, investiga hechos y no delitos, tal como se puede deducir de los arts. 2, 4, 14, 21, 45, 92, 302, 323 y 342 del CPP, y de acuerdo a las evidencias colectadas, como por ejemplo aquellos resultantes del análisis de la Resolución de rechazo del caso FIS-ANTI 014440, que le permitió concluir que las denuncias presentadas por el ahora accionante no existieron. Estos elementos le facultaron a la ex autoridad fiscal hoy demandada a corregir la incorrecta subsunción efectuada por el Fiscal de Materia, toda vez que la conducta del denunciado -ahora accionante- no se subsumía al tipo penal descrito en el art. 166 del CP -denuncia falsa- sino a la figura delictiva de simulación de delito establecido en el art. 167 del CP, razonando al respecto la autoridad demandada que el prenombrado a sabiendas de la inexistencia de los hechos denunciados, denunció a Freddy Alberto Saldaña Secos -hoy tercero interesado-, afectando de esta manera, el principal bien jurídico tutelado, como es la función pública, dado que se inició una investigación innecesaria, sobre un hecho inexistente.
De acuerdo a lo expuesto, respecto a este punto tampoco se evidencia vulneración del derecho al debido proceso en ninguno de sus elementos constitutivos, así como tampoco se advierte una posible lesión en cuanto al derecho a la defensa del accionante, quien a más de invocar dicho derecho no explicó ni argumentó de forma alguna cómo se lesionó el mismo con la actuación del ex Fiscal Departamental ahora demandado, ocurriendo lo propio con el derecho a la igualdad de las partes, limitándose el primer nombrado a citarlo, pero sin establecer un mínimo nexo de causalidad entre los hechos denunciados y dicho derecho invocado que sustente la causa de pedir inherente a la acción de amparo constitucional.
Por consiguiente, la Resolución emitida por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz hoy demandado se encuadrada dentro de las atribuciones que le confiere la norma, además de estar debidamente fundamentada, haciendo conocer a cabalidad al accionante el motivo de su decisión, la cual como se refirió no encuentra conculcación alguna del derecho al debido proceso, haciendo notar asimismo dicha autoridad la incorrecta subsunción establecida en la Resolución Fiscal de Rechazo de 12 de enero de 2016, hecho que le orientó a revocar esa Resolución de rechazo, pudiendo el accionante manifestarse durante la etapa de la investigación o juicio oral, para cuestionar los elementos probatorios en los que se sustenta la ex autoridad fiscal demandada. Por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada al no advertirse acto ilegal en la que hubiese incurrido esa autoridad.
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
- III.2.
- ii)
- iv)
- 2)
- Respecto al trámite de las acciones tutelares durante la vacación judicial
- Respecto a la suspensión de las audiencias de acción de amparo constitucional
- cuando la autoridad o funcionario que causo las lesiones a los derechos denunciados ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando se causo las afectaciones, la Acción de Amparo Constitucional debe ser dirigida contra la persona que en el momento de la presentación de la acción TUTELAR se encontraba desempeñando esa función, como asimismo no solo contra la autoridad que ejecuto el acto reclamado sino contra quien ocupa el cargo, disponiendo la citación de ambas
- De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR