SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
Respecto al trámite de las acciones tutelares durante la vacación judicial
De la revisión de los antecedentes remitidos ante este Tribunal, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 5 de diciembre de 2016, a horas 18:06 y fue sorteada al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 1), y posteriormente recepcionado por la Auxiliar de dicho juzgado, Rocio Flores Jaldin, a horas 18:50 de igual fecha, asimismo, consta una nota escrita por la auxiliar anteriormente mencionada indicando que esta acción tutelar ingresó a despacho el 3 de enero de 2017, por “haber estado” en vacación judicial (fs. 9 y vta.).
De los hechos indicados cabe advertir que, por la naturaleza sumaria y la esencia finalista de protección de derechos y garantías constitucionales de las acciones de defensa, su tramitación no puede ser suspendida, máxime si previendo esta situación todos los Tribunales Departamentales de Justicia disponen Jueces y Salas de turno que pueden, entre otras, conocer acciones tutelares interpuestas en vacaciones judiciales, por lo que la Jueza de garantías al recepcionar y tener conocimiento de esta acción de amparo constitucional, debió remitirla ante el Juzgado de turno correspondiente para su prosecución y consecuente resolución, razón por la cual corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías.
Sumado a lo anterior, se tiene que por providencia de 4 de enero de 2017, la Jueza de garantías, antes de admitir la presente acción tutelar, en cumplimiento de los arts. 30 y 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ordenó se subsanen los requisitos observados (fs. 10), notificándose con dicha providencia al accionante el 16 del mismo mes y año; es decir, después de doce días de haberse emitido dicha providencia (fs. 11), incurriéndose nuevamente en una dilación indebida e injustificada, pues dicha autoridad judicial tenía la obligación de tramitar la presente acción de defensa según los plazos establecidos en la norma adjetiva constitucional, no pudiendo exceder los mismos, sin correr el riesgo de desvirtuar la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, de ahí que, toda observación de forma y que sea subsanable no solo tiene que realizarse antes de admitir la demanda y cumplirse en el plazo de tres días, sino también, que la notificación con dicha observación debe realizarse inmediatamente a efectos de que se cumpla con lo observado.
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III.
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
- III.2.
- ii)
- iv)
- 2)
- Respecto al trámite de las acciones tutelares durante la vacación judicial
- Respecto a la suspensión de las audiencias de acción de amparo constitucional
- cuando la autoridad o funcionario que causo las lesiones a los derechos denunciados ya no ocupa el cargo en el que se encontraba cuando se causo las afectaciones, la Acción de Amparo Constitucional debe ser dirigida contra la persona que en el momento de la presentación de la acción TUTELAR se encontraba desempeñando esa función, como asimismo no solo contra la autoridad que ejecuto el acto reclamado sino contra quien ocupa el cargo, disponiendo la citación de ambas
- De la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR