SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
1)
Sobre tales argumentos, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, sostuvo que su persona se apersonó al proceso de saneamiento y oponiéndose al mismo, presentó documentación en la etapa de pericias de campo, y que además dicho proceso era con relación al predio “Eusebio Vera” no respecto a su propiedad; asimismo, indicó que con relación al área en conflicto, se demostró que los beneficiarios de ese predio cumplían la Función Social o Función Económica Social (FES) en ese lugar. Asimismo, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en respuesta a la demanda manifestó que: 1) Su persona no podía alegar desconocimiento, pues existió publicación de edictos para ese fin, en armonía con los arts. 44.II, 46, 47 y 170 del DS 25763, vigente en su momento; 2) La empresa “CEDESCO”, delegada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), fue quien posibilitó un espacio de conciliación, por lo que no existió la supuesta vulneración; 3) Al solicitarse el saneamiento, se determinó como área del mismo, al predio “Guerrahuayco” cumpliendo con el art. 152 del citado Decreto Supremo; y, 4) El INRA efectuó un trabajo de verificación en el predio “Eusebio Vera” y determinó que los beneficiarios cumplieron la Función Social y la FES desde 1955 igualmente que la documentación presentada por la ahora accionante fue valorada, compulsada y calificada en su oportunidad.
Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 5 de junio de 2017, cursante de fs. 201 a 205 sostuvo que: 1) El argumento central de la hoy accionante fue acusar la lesión al debido proceso por vulneración a las reglas de interpretación ordinaria con relación a una norma reglamentaria y por no haberse compulsado su documentación, lesionando el derecho a la defensa, así como la incongruencia, la falta de motivación y de fundamentación de la Sentencia; sin embargo, la ahora accionante no acreditó cómo tales derechos hubieran sido conculcados con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 120/2016, asimismo indicó que el Tribunal de garantías no puede constituirse en revisor de las supuestas lesiones y menos cuando no fueron reclamadas oportunamente, no siendo esta una instancia casacional y que no es suficiente la mera relación de hechos o la cita de derechos supuestamente infringidos, manifestando la nombrada solo su desacuerdo con el fallo emitido sin fundamento alguno; es decir, que no existe nexo de causalidad entre la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 120/2016 y la supuesta lesión de derechos invocados; 2) La modalidad de saneamiento a pedido de parte, por su particularidad, solo se efectúa respecto al predio cuyo saneamiento se solicita, por lo que no correspondía sanear el predio en su totalidad de la hoy accionante, aspecto cuyo análisis fue desarrollado en la referida Sentencia Agroambiental Nacional que luego de un análisis de todos los antecedentes, concluyó que “…por lo que al no estar en discusión la totalidad del predio de la actora, no correspondía de ninguna manera la pretensión de ésta en sentido de que el INRA debió haber ‘saneado la totalidad de su propiedad y registrado la función social ’” (sic), de lo que se advirtió que no fue evidente que se hubiera efectuado una interpretación restrictiva del art. 152 del DS 25763; y, 3) Respecto al hecho de no valorarse la documentación que hace al derecho propietario de la ahora accionante; en la demanda contencioso administrativa este punto no fue utilizado como fundamento de la misma, pues dicho cuestionamiento recién fue sostenido en la presente acción de defensa.
Osmar Avendaño Vásquez, en representación del Ministerio Público, en audiencia sostuvo que: 1) No se puede ingresar a revalorar elementos que ya fueron estimados en el proceso contencioso administrativo; 2) La ahora accionante en su momento debió activar los recursos para proteger su derecho propietario; y, 3) No existe nexo de causalidad entre los hechos alegados y los derechos supuestamente vulnerados.
- acción de amparo constitucional
- sobre una extensión de su terreno que hubiera estado en sobreposición con el predio anteriormente citado
- a)
- 1)
- La ejecución del Saneamiento, en cualquier de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- sobre una extensión de su terreno que hubiera estado en sobreposición con el predio “Eusebio Vera”
- III.1. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones jurisdiccionales
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- sobre una extensión de su terreno que encontraría en sobreposición con el predio “Eusebio Vera”
- la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- CONFIRMAR