SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

denegó

La Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 3/17 de 6 de junio de 2017, cursante de fs. 228 a 241, denegó la tutela solicitada, decisión adoptada bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Agroambiental, en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 120/2016 realizó una interpretación integral del art. 152 del DS 25763, brindando una explicación coherente y lógica respecto a la falta de controversia al no estar en discusión la totalidad del predio de la ahora accionante, quien no solicitó saneamiento de su propiedad como tampoco se evidenció que la misma estuviera en área de saneamiento determinada por el INRA; por otro lado, la oposición que presentó fue solo sobre una parte del terreno que se encuentra en posesión de Eusebio Vera Borja siendo de su pertenencia, razón por la cual no correspondía el saneamiento de la totalidad del predio de la hoy accionante, aclarando los ahora demandados en dicha Sentencia, que el saneamiento del predio “Eusebio Vera”, se dio lugar en función a la normativa vigente en ese entonces -Decreto Supremo 25763- no constatándose vulneración a las reglas de interpretación ordinaria respecto al artículo anteriormente citado; ii) Respecto a que no se hubiera compulsado en el marco de la legalidad la documentación de la ahora accionante cursante en la carpeta de saneamiento, pues se desconoce el valor de la prueba tasada al no considerar en lo más mínimo un informe pericial que demuestre que su terreno tenía continuidad de superficie e informes y certificaciones extendidos por autoridades de la comunidad de “Guerrahuayco” que afirmaron que la hoy accionante es comunaria activa, con residencia permanente y que poseyó el predio desde que tenía uso de razón, en relación a este punto, los Magistrados ahora demandados hicieron una interpretación integral de la prueba, haciendo hincapié en el informe de Evaluación Técnica Jurídica, en el cual se verificó la Función Social y la falta de presentación oportuna de la documentación que acreditaba posesión del bien, justificando y fundamentando el por qué se desestimó la oposición de la ahora accionante, mencionando que los otros medios de prueba eran complementarios, motivo por el cual la fundamentación empleada por las autoridades hoy demandadas fue comprensible y se apoyó en las disposiciones vigentes; iii) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, debido a que el INRA, a través de la empresa “CEDESCO”, se limitó a mensurar y verificar la Función Social del área en conflicto y no así la totalidad del predio; sobre esta denuncia, se tiene que la mencionada institución sí determinó la función social del área en conflicto pero con relación a Eusebio Vera Borja, puesto que la ahora accionante no pudo demostrar que cumplía eficazmente con la Función Social en el área en conflicto, aspecto que fue considerado por el Tribunal Nacional Agroambiental, no demostrándose la supuesta vulneración a ese derecho; iv) En cuanto a la falta de motivación y fundamentación, los ahora demandados efectuaron una correcta interpretación de la norma vigente en ese entonces, compulsando los antecedentes presentados y resolviendo conforme a la normativa de la época; y, v) No se puede pretender que en una instancia excepcional se valore pruebas que en el momento procesal oportuno debieron ser presentadas o adjuntadas, no siendo posible la excepción constitucional para revisar dichas valoraciones, pues no hubo apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad, no habiéndose omitido arbitrariamente valorar la prueba.