SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
La ejecución del Saneamiento, en cualquier de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto
Posteriormente, los Magistrados de la Sala Primera -ahora demandados-, manifestaron en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 120/2016 de 17 de noviembre que el proceso de saneamiento se inició y se desarrolló a solicitud de parte del predio “Eusebio Vera”, por lo que surgida la controversia respecto a una fracción de terreno, no correspondía sanear la totalidad de su predio, puesto que no se encontraba en discusión la totalidad del mismo, sino tomando en cuenta que el saneamiento, cuando es a pedido de parte se desarrolla únicamente en relación al predio del que solicita dicho saneamiento, concluyendo que el requirente se encontraba en posesión de su terreno, particularmente del área en conflicto y cumpliendo la Función Social, razones que a decir de su persona fueron erradas, pues de la interpretación del art. 152 del DS 25763, se debió entender que todo proceso de saneamiento -cualquiera sea su modalidad-, si existe un predio que se encuentre parcialmente ubicado en el área determinada, el saneamiento debe extenderse a la totalidad de este, más aún si hay sobreposición de derechos, a objeto de que se pueda determinar con precisión y exactitud la superficie sobrepuesta y el cumplimiento de la Función Social o FES, habiendo en el presente caso las autoridades hoy demandadas otorgado una interpretación sesgada y parcializada del referido artículo, al sanear solo la superficie solicitada, pues esta norma obligaba al INRA a realizar la mensura de la totalidad de su predio, según los principios de interpretación extensiva de la norma y el criterio de entendimiento pro homine, ya que la misma señala que ‘“La ejecución del Saneamiento, en cualquier de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto”’ (sic); es decir que, en caso en que existan predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada, el proceso de saneamiento debe extenderse a la totalidad del predio, más aún cuando persiste la sobreposición de derechos.
En ese entendido, los Magistrados ahora demandados otorgaron una interpretación sesgada y parcializada del art. 152 del DS 25763, al establecer que el proceso de saneamiento realizado al predio “Eusebio Vera”, fue a pedido de parte por lo que solo fue mensurada la superficie solicitada en saneamiento, y no así la totalidad de su predio, por no haber sido requerido el saneamiento en su debido momento, y si así fuera el sentido de la interpretación del artículo mencionado, cualquier propietario solicitaría saneamiento a pedido de parte, sobreponiéndose a una determinada fracción de terreno vecino, y que por diversas razones no se encontraría con trabajo alguno, -por ser área de pastoreo o de descanso-, al ser solo mensurada esa fracción y no así la totalidad, se dejaría en total estado de indefensión al no poder demostrarse el cumplimiento de la Función Social y/o FES. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el proceso de saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, debe extenderse a la totalidad del predio en caso de existir predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada, conclusión a la que perfectamente se pudo arribar si se hubiera realizado “una exhaustiva interpretación de la norma descrita”, ello con la finalidad de determinar con precisión y exactitud la superficie sobrepuesta.
Finalmente, en el presente caso, los Magistrados ahora demandados al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 120/2016, efectuaron una interpretación restrictiva de la norma que estuvo vigente en su oportunidad -Decreto Supremo 25763-, la cual obligaba a realizar la mensura de la totalidad de la superficie del predio que se encuentre en sobreposición a un área determinada, cualquiera sea la modalidad de saneamiento, por cuya razón solo se mensuró la superficie solicitada en saneamiento por Eusebio Vera Borja y no así la totalidad de la superficie total de su predio, por no impetrar el proceso de saneamiento en su debido momento, vulnerando con dicho entendimiento sus derechos constitucionales, al no aplicarse el principio pro homine.
- acción de amparo constitucional
- sobre una extensión de su terreno que hubiera estado en sobreposición con el predio anteriormente citado
- a)
- 1)
- La ejecución del Saneamiento, en cualquier de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- sobre una extensión de su terreno que hubiera estado en sobreposición con el predio “Eusebio Vera”
- III.1. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones jurisdiccionales
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- sobre una extensión de su terreno que encontraría en sobreposición con el predio “Eusebio Vera”
- la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- CONFIRMAR