SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

La ejecución del Saneamiento, en cualquier de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto

Posteriormente, los Magistrados de la Sala Primera -ahora demandados-, manifestaron en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 120/2016  de 17 de noviembre que el proceso de saneamiento se inició y se desarrolló a solicitud de parte del predio “Eusebio Vera”, por lo que surgida la controversia respecto a una fracción de terreno, no correspondía sanear la totalidad de su predio, puesto que no se encontraba en discusión la totalidad del mismo, sino tomando en cuenta que el saneamiento, cuando es a pedido de parte se desarrolla únicamente en relación al predio del que solicita dicho saneamiento, concluyendo que el requirente se encontraba en posesión de su terreno, particularmente del área en conflicto y cumpliendo la Función Social, razones que a decir de su persona fueron erradas, pues de la interpretación del art. 152 del DS 25763, se debió entender que todo proceso de saneamiento -cualquiera sea su modalidad-, si existe un predio que se encuentre parcialmente ubicado en el área determinada, el saneamiento debe extenderse a la totalidad de este, más aún si hay sobreposición de derechos, a objeto de que se pueda determinar con precisión y exactitud la superficie sobrepuesta y el cumplimiento de la Función Social o FES, habiendo en el presente caso las autoridades hoy demandadas otorgado una interpretación sesgada y parcializada del referido artículo, al sanear solo la superficie solicitada, pues esta norma obligaba al INRA a realizar la mensura de la totalidad de su predio, según los principios de interpretación extensiva de la norma y el criterio de entendimiento pro homine, ya que la misma señala que ‘“La ejecución del Saneamiento, en cualquier de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto”’ (sic); es decir que, en caso en que existan predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada, el proceso de saneamiento debe extenderse a la totalidad del predio, más aún cuando persiste la sobreposición de derechos.

En ese entendido, los Magistrados ahora demandados otorgaron una interpretación sesgada y parcializada del art. 152 del DS 25763, al establecer que el proceso de saneamiento realizado al predio “Eusebio Vera”, fue a pedido de parte por lo que solo fue mensurada la superficie solicitada en saneamiento, y no así la totalidad  de su predio, por no haber sido requerido el saneamiento en su debido momento, y si así fuera el sentido de la interpretación del artículo mencionado, cualquier propietario solicitaría saneamiento a pedido de parte, sobreponiéndose a una determinada fracción de terreno vecino, y que por diversas razones no se encontraría con trabajo alguno, -por ser área de pastoreo o de descanso-, al ser solo mensurada esa fracción y no así la totalidad, se dejaría en total estado de  indefensión al no poder demostrarse el cumplimiento de la Función Social  y/o FES. Asimismo, debe tomarse en cuenta que el proceso de saneamiento, en cualquiera de sus modalidades, debe extenderse a la totalidad del predio en caso de existir predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada, conclusión a la que perfectamente se pudo arribar si se hubiera realizado “una exhaustiva interpretación de la norma descrita”, ello con la finalidad de determinar con precisión y exactitud la superficie sobrepuesta.

Finalmente, en el presente caso, los Magistrados ahora demandados al emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 120/2016, efectuaron una interpretación restrictiva de la norma que estuvo vigente en su oportunidad -Decreto Supremo 25763-, la cual obligaba a realizar la mensura de la totalidad de la superficie del predio que se encuentre en sobreposición a un área determinada, cualquiera sea la  modalidad de saneamiento, por cuya razón solo se mensuró la superficie solicitada en saneamiento por Eusebio Vera Borja y no así la totalidad de la superficie total de su predio, por no impetrar el proceso de saneamiento en su debido momento, vulnerando con dicho entendimiento sus derechos constitucionales, al no aplicarse el principio pro homine.