SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
a)
En este contexto, en la demanda contencioso administrativa se reclamó los siguientes aspectos: a) No fue notificada con la Resolución Instructoria de acuerdo al art. 170.III del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en su momento; b) Tampoco se llevaron a cabo las audiencias conciliatorias, conforme al art. 169 del referido Decreto Supremo; c) En la labor de pericias de campo, no se realizó la mensura de la totalidad de su predio, sino solo de la superficie supuestamente sobrepuesta al predio “Eusebio Vera”, en franco desconocimiento y aplicación del art. 152 del citado Decreto Supremo; d) El Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 12 de noviembre de 2004, no consideró en su análisis lo establecido en el Informe Técnico SAN-SIM TEC 006/04, en lo referente a la sobreposición que se había verificado en la pericias de campo, sobre una fracción de terreno de su propiedad con una superficie aproximada de 0.6122 ha; e) En la exposición pública de resultados, no fue notificada con el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, dejándola en total estado de indefensión, ya que no pudo realizar observaciones a dicho Informe, que desde cualquier punto de vista la misma contiene conclusiones contrarias a sus intereses, puesto que se realizó una valoración incorrecta, por no registrar en su momento la Función Social de su predio en su integridad; y, f) El Informe Legal de Adecuación DGS-JVR-TJA 925/2009 de 31 de agosto, emitido en vigencia de la Constitución Política del Estado, omitió considerar en su análisis legal todos los errores del proceso de saneamiento, informe que sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe presentado el 6 de junio de 2017, cursante de fs. 220 a 224, refirió que: a) El Tribunal de garantías no puede constituirse en revisor de las supuestas vulneraciones en la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 120/2016, menos cuando no fueron reclamadas oportunamente durante la tramitación del proceso, no pudiendo considerar a este Tribunal como una instancia casacional, y si bien la jurisdicción constitucional puede verificar si en la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no se quebrantaron principios o criterios interpretativos que hacen al debido proceso, estos deben ser de tal naturaleza que amerite otorgar la protección requerida, extremo que no se dieron en el presente caso, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la cita de derechos supuestamente vulnerados, más aun cuando la hoy accionante solo manifestó su desacuerdo con el fallo emitido; b) Sobre la supuesta transgresión al debido proceso por lesión a las reglas de interpretación ordinaria, respecto a lo estipulado en el art. 152 del DS 25763, la ahora accionante no determinó el nexo de causalidad que debe existir entre la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 120/2016 y la presunta lesión, ya que solo se limitó a reiterar aspectos que ya demandó en la vía contencioso administrativa y que fueron objeto de pronunciamiento, en sentido de que el saneamiento a pedido de parte, solo se efectúa en el predio que se solicita “…sin que se evidencie que el predio en conflicto estuviera en área de saneamiento…” (sic) y que el referido artículo hace referencia a los predios que estuvieran parcialmente ubicados en el área determinada, extremo que no se dio en la problemática en cuestión; c) En cuanto a una supuesta vulneración al debido proceso por no haberse compulsado la documentación de parte de la hoy accionante, se tiene que, en la demanda contencioso administrativa no se expuso sobre este tema, solo en la acción de amparo constitucional, habiendo precluído su derecho al no ejercerlo en el modo y en la forma prevista por ley; y, d) Finalmente en razón a que se hubieran vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa al declarar improbada la demanda contencioso administrativa, no resulta ser evidente, debido a que se dio cabal respuesta a lo demandado conforme a los fundamentos expuestos en la misma, siendo las acusaciones injustificadas, puesto que en el proceso de saneamiento no se evidenció que la ahora accionante hubiera estado en posesión del predio en conflicto o hubiera cumplido la Función Social.
Héctor, María Reyna y Delicia Vera Borja, en audiencia a través de su abogado señalaron que: a) En la presente acción de amparo constitucional, no se demostró el nexo de causalidad entre los hechos alegados y los supuestos derechos conculcados; b) Con relación a que no se le hubiera notificado con la resolución instructoria a la accionante dentro del proceso de saneamiento y que no se cumplió con el art. 169 del DS 25763 al no llevarse a cabo las audiencias de conciliación, estos aspectos sí fueron consignados y de acuerdo al informe elaborado por la empresa “CEDESCO”, no fue posible la conciliación entre las partes; c) En cuanto a que no se hubiera compulsado la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, dicho extremo no fue evidente, pues de acuerdo al informe de Evaluación Técnica Jurídica, se valoró a cabalidad de la documentación presentada; y, d) Respecto a la omisión de la notificación de la hoy accionante con la referida Evaluación Técnica Jurídica, esto no fue evidente, puesto que sí fue notificada personalmente, teniendo el plazo de catorce días para impugnar y al no hacerlo, dejo vencer el mismo, al igual que el resto de los extremos señalados en la presente acción tutelar, al no haber presentado impugnación en su momento, estos actos fueron consentidos.
Conforme a lo referido precedentemente y considerando las características de la problemática planteada, es necesario proceder al análisis de la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 120/2016 pronunciada por los Magistrados hoy demandados, esto a efectos de determinar la existencia o no de los hechos lesivos denunciados; dicho de este modo, se puede evidenciar que la resolución en su parte considerativa hace un análisis exhaustivo de todos los argumentos utilizados por la ahora accionante, desacreditando uno a uno los actos considerados lesivos; y, que respecto al fundamento principal reiterado en la presente acción tutelar referido a que se hubiera dado una interpretación sesgada y parcializada del art. 152 del DS 25763 vigente en su momento, al haber procedido a sanear solo la superficie determinada como área de saneamiento del predio “Eusebio Vera” sin tomar en cuenta que parte del predio de la hoy accionante se encontraba en sobreposición con el área objeto de saneamiento y que por consiguiente, debió extenderse a la totalidad de su predio, las autoridades demandadas sostuvieron que: a) Conforme se desprende de antecedentes, del proceso de saneamiento del predio “Eusebio Vera”, el mismo fue iniciado a solicitud de su propietario Eusebio Vera Borja, quien solicitó saneamiento simple a pedido de parte, sustanciándose en consecuencia el proceso conforme a lo previsto en los arts. 161 al 166 del DS 25763 -vigente en su momento-, emitiendo al efecto la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento R.S.S. 0601 337/02 de 19 de diciembre de 2002, donde expresamente se determina el área en que se ejecutará el saneamiento y que siendo el mismo a pedido de parte, este se desarrollaría en el terreno del solicitante; b) Si bien la hoy accionante se opuso al saneamiento, este petitorio si fue considerado pero respecto al área en conflicto, mismo que fue determinado en las pericias de campo, tal cual se desprende del Informe de Evaluación Técnica Jurídica U.S. T.J. 37/2004; en consecuencia, el análisis y consideración y resolución que adoptó el INRA en la controversia surgida, es respecto al área de terreno en conflicto, por lo que al no estar en discusión la totalidad del predio de la nombrada, no correspondía asumir su pretensión, en sentido de que el INRA debía haber saneado la totalidad de su propiedad y registrado la Función Social; c) El proceso de saneamiento a pedido de parte se desarrolló solo con relación al predio “Eusebio Vera”, precisamente por haber sido dicha persona quien solicitó su ejecución y no así respecto al predio de la hoy accionante, quien no solicitó saneamiento de su propiedad y tampoco se evidencio que estuviera en área de saneamiento previamente determinada por el INRA, para proceder a su análisis y definición conjunta; y, d) De acuerdo a la ficha catastral, croquis predial, actas de conformidad de linderos, anexos, fotografías de mejoras, ganados, cuyo análisis y consideración se encuentra plasmado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, se evidenció que Eusebio Vera Borja se encuentra en posesión de su predio y particularmente del área de conflicto, cumpliendo la Función Social tal cual se tiene referido en el acápite referido “…Relación de Datos de Campo…” (sic), sin que la parte ahora accionante hubiera acreditado que es ella la que ejerce posesión y/o cumpla con la Función Social, menos ha desvirtuado lo verificado en pericias de campo y lo analizado y concluido por el INRA, por lo que el reconocimiento de derechos a favor de Eusebio Vera Borja sobre el área del terreno en conflicto esta enmarcado en lo que dispone el art. 397.I de la CPE, al ser el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria
En ese contexto y respecto al argumento central expuesto por la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, vinculado al hecho de que debía procederse al saneamiento de la totalidad de su predio -que fue previamente denunciado en la demanda contencioso administrativa-, se tiene que los Magistrados ahora demandados, brindaron una respuesta fundamentada, motivada y congruente, concluyendo de manera razonable que si no fue realizado el saneamiento de la totalidad del predio de la accionante, ello obedece al hecho de que fue únicamente Eusebio Vera Borja quien solicitó el saneamiento de su predio, mas no la accionante. Por otro lado, los Magistrados hoy demandados señalaron que el peticionante de saneamiento demostró la posesión y el cumplimento de la Función Social en la fracción del predio en cuestión, y que de manera contraria, la hoy accionante no acreditó bajo ningún elemento objetivo que hubiera estado en posesión del área en cuestión, menos que hubiera cumplido con la Función Social, aspectos estos que fueron verificados en la ficha catastral, croquis predial, actas de conformidad de linderos, anexos, fotografías de mejoras, ganados, cuyo contenido se encuentra inserto en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, concluyendo que la superficie en conflicto se encuentra enmarcada dentro la disposición del art. 397.I de la CPE, al ser el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
Por lo anterior, se tiene que los Magistrados hoy demandados, no incurrieron en una actuación ilegal y/u omisión indebida a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 120/2016, por cuanto fundamentaron de manera suficiente la Resolución que ahora se acusa como el acto que lesiona sus derechos -se reitera respecto al argumento referido al hecho de no haberse mensurado la totalidad del predio de la ahora accionante estando sobrepuesto una fracción a la propiedad Eusebio Vera-, dando a conocer las razones de la decisión de manera objetiva y motivada, constituyendo así el fallo agroambiental una decisión congruente en su dimensión externa, al haber otorgado a la demandante una respuesta del porque no era imperioso proceder a la mensura de la totalidad de su predio, explicación que en la esfera del derecho constitucional, no importa la supresión de los derechos acusados como vulnerados.
Por otro lado, en relación a que la interpretación del art. 152 del DS 25763, a decir de la accionante hubiera sido insuficiente, cabe señalar que la misma a momento de plantear la presente acción de amparo constitucional, no cumplió con los presupuestos establecidos vía jurisprudencia a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la interpretación desplegada por las autoridades demandadas, pues tan solo se limita a señalar que la interpretación realizada por los Magistrados ahora demandados fue sesgada y parcializada, en tal sentido, no se tiene establecido de manera clara su pretensión en cuanto a este reclamo, constituyendo ello un óbice que impide a este Tribunal realizar pronunciamiento alguno; asimismo, si bien hace referencia a los principios de interpretación extensiva y al criterio de entendimiento del principio pro homine, la acción tutelar interpuesta omitió establecer la manera en que debió realizarse la interpretación, aplicando el alcance de los citados principios.
- acción de amparo constitucional
- sobre una extensión de su terreno que hubiera estado en sobreposición con el predio anteriormente citado
- a)
- 1)
- La ejecución del Saneamiento, en cualquier de sus modalidades, se extiende a la superficie total de los predios que se encuentren parcialmente ubicados en el área determinada al efecto
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- sobre una extensión de su terreno que hubiera estado en sobreposición con el predio “Eusebio Vera”
- III.1. El derecho al debido proceso y sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones jurisdiccionales
- dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- congruencia un elemento exigible en las actuaciones administrativas y judiciales porque deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y su resolución;
- En la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, la autoridad judicial o administrativa, no solo debe exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, sino también debe absolver todas las pretensiones expuestas por el administrado o las partes, porque en sentido contrario y en caso de omitir la explicación de las razones que condujeron a una determinada resolución, se suprime una parte estructural de su decisión.
- sobre una extensión de su terreno que encontraría en sobreposición con el predio “Eusebio Vera”
- la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- CONFIRMAR