SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2017-S3

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 19706-2017-40-AAC

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 05/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Asunta Montenegro Melgar contra Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Triveño Herbas, Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, ex y actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2017, cursante de fs. 32 a 41, la accionante manifestó que:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Karen Torrez López; Fanny, Edith y Mario Johnny Torrez Moreno, siguieron en su contra un proceso disciplinario por la falta comprendida en el art. 187.17 de la Ley del Órgano Judicial, alegando que dentro de la demanda de filiación paterna de 16 de noviembre de 2012, interpuesta por Cristóbal Silva Jiménez contra Karina Patricia Torrez Salvatierra, Silvia Eugenia Lijerón Hurtado, y los primeros nombrados, se emitió la Sentencia 31/2014 de 14 de abril, que fue revocada por Auto de Vista 89/2014 de 8 de julio; sin embargo, el demandante Cristóbal Silva Jiménez sin respetar la cosa juzgada, interpuso otra demanda de filiación paterna, esta vez dirigida solo contra Silvana Torrez Lijerón y Silvia Eugenia Lijerón Hurtado, proceso que nuevamente fue admitido y tramitado por su persona hasta la etapa de conclusiones, sin haberse excusado; conocido el caso, los denunciantes presentaron integración de sus personas y nulidad hasta la citación con la demanda, solicitando su “recusación”, a cuyo efecto emitió el Auto 123/2015 de 9 de diciembre, por el cual se excusó del conocimiento del proceso.

 

A mérito de tales antecedentes, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Disciplinaria de Primer Instancia 014/2016 de 15 de abril, declarando probada la denuncia e imponiéndole la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, Resolución que fue confirmada por los entonces miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas  -hoy demandados-, mediante Resolución SD-AP 391/2016 de 12 de agosto, fallo que carece de la debida motivación y fundamentación, pues omitió pronunciarse en relación a todas las pruebas de descargo producidas y únicamente citó el art. 187.17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) como supuestamente vulnerado, alegando que su persona no se habría excusado a momento de conocer el proceso, cuando en la apelación que presentó contra la Resolución del Juez Disciplinario, fundamentó con los hechos y el derecho que la llevaron a apartarse del proceso por causal sobreviniente, que se dio cuando en el segundo proceso los denunciantes se integraron a la litis, antes no había identidad de sujetos ni cosa juzgada como señalaron el Juez Disciplinario y los miembros de la Sala Disciplinaria.

De la simple lectura de la Resolución de primera instancia, se puede verificar que no existe una asignación de valor legal a cada una de las pruebas introducidas de manera individual, haciéndolo de forma general y las conclusiones carecen de fundamentación y motivación fáctica; asimismo, las autoridades de alzada señalaron que los denunciantes del proceso disciplinario, hasta el momento de la excusa no se habrían integrado a la litis, pero contradictoriamente señalan que la demanda de filiación se habría instaurado contra Silvia Lijerón Hurtado y otros, lo que no es cierto, pues la demanda fue interpuesta contra Johnny Torrez y otros, y la codemandada Silvia Eugenia Lijerón Hurtado fue declarada rebelde por no haberse apersonado al proceso hasta su conclusión, de ahí la fundamentación de la apelación contra la Resolución de primera instancia emitida por su persona, toda vez que en el segundo proceso fue demandada solamente Silvana Torrez Lijerón representada por su madre Silvia Eugenia Lijerón Hurtado y no los denunciantes del proceso disciplinario, entonces no existiría identidad de sujetos, por lo cual, tampoco cosa juzgada.

Su persona al percatarse del escrito por el cual se interpuso incidente y recusación, mediante Auto 123/2015, se apartó del conocimiento del segundo proceso interpuesto por Cristobal Silva Jiménez, indicando que si bien ya se dictó Sentencia en un anterior proceso, en el mismo no fue integrado a la litis la demandada Silvana Torrez Lijerón, por lo cual no se excusó en la primera actuación, situación sobreviniente y desconocida por los denunciantes, pues en el primer proceso la codemandada fue su progenitora Silvia Eugenia Lijerón Hurtado.

 

Posteriormente, mediante Auto de 1 de febrero de 2016, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Beni, las actuaciones fueron anuladas hasta fs. “16” inclusive, con reposición de todo lo obrado hasta el Auto de admisión de la demanda de filiación, además de haberse ordenado que el actor amplíe su demanda contra quienes interpusieron la denuncia disciplinaria por ser herederos de Lorenzo Tórrez Céspedes, por lo cual no existió indefensión de sus denunciantes, quienes se apersonaron al proceso de filiación en un estado avanzado, resultando contradictorio que interpongan una denuncia por no plantearse la excusa con anterioridad, pues antes no existía identidad de objeto, sujeto, causa y cosa juzgada; asimismo, al anularse obrados no existe ninguna Resolución vigente que hubiere sido dictada por su persona para que motive la denuncia disciplinaria interpuesta en su contra.

La Resolución que se emitió en el primer proceso fue revocada parcialmente por el Tribunal superior, declarando improbada la demanda, y no emitió resolución en el segundo proceso, por lo que no existe asidero legal para determinar la comisión de la falta prevista en el art. 187.17 de la LOJ, pues ‘“El hecho de dictar un Juez una sentencia, que después fue anulada por los superiores, no constituye causal de excusa’ (GJ 1179 p. 27)…” (sic).

Otro punto de hecho para declarar probada la denuncia disciplinaria, fue que se valoró como prueba la existencia de antecedentes disciplinarios, cuando dicha prueba solo debe ser valorada en la sustanciación de procesos por faltas gravísimas y no para determinar una falta grave, siendo sancionada doblemente por los mismos hechos, lesionando el principio non bis in ídem; por lo cual los argumentos de la Resolución motivo de la presente acción de defensa no son valederos ni legítimos para determinar probada la denuncia disciplinaria; asimismo, de forma ambigua y contradictoria en el inciso b) 1. de la Resolución de primera instancia, se señala como hechos no probados, que existiera impedimento legal y/o racional para no excusarse en una primera oportunidad, resultando inentendible porque este punto a probar y no probado, debe ser considerado para determinar la falta grave.

En ninguna de las resoluciones de las autoridades disciplinarias se ha probado ni fundamentado cual fue el agravio causado a los denunciantes, las autoridades de segunda instancia confirman la sanción, con un escueto fundamento, sin realizar ninguna valoración sistemática de su conducta, no se argumenta a quien ni que agravios se hubiere causado; de forma incongruente en la Resolución de primera instancia se señala que en el proceso de filiación no existiría la figura de cosa juzgada conforme señala el art. 1319 del Código Civil (CC), pues no se cumplía los requisitos exigidos, y los miembros del Tribunal de segunda instancia emitieron una Resolución ambigua y contradictoria, ya que no consideraron que los denunciantes hasta el momento de la excusa no se integraron a la litis, por lo que no existía identidad de sujetos como refiere el Juez Disciplinario.

Ninguna de las resoluciones de las autoridades disciplinarias mostraron de forma coherente, sencilla y estructurada, la fundamentación jurídica y fática referente a lo desarrollado a lo largo del proceso disciplinario y los agravios acusados, lo que merece ser tutelado, ordenando se emita una resolución en la que se desarrolle el papel que le ha conferido la ley, y se establezca si existe o no violación a la Constitución Política del Estado y si a su criterio la solicitud es improcedente la rechace.

 

Las autoridades de alzada no se pronunciaron sobre su prueba de descargo, que son los hechos y el derecho expuestos, referidos a haberse excusado mediante Auto 123/2015, por causal sobreviniente conforme establece el art. 351 del Código Procesal Civil (CPC) en vigencia anticipada, cuando la jurisprudencia constitucional estableció los principios de prevalencia del derecho material sobre las formalidades, pro actione y justicia material; asimismo, la Resolución SD-AP 391/2016 debe hallarse debidamente motivada y fundamentada, expresando las causas por las que se tomó determinada decisión, conforme la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0030/2014 de 3 de enero y “0870/2013”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, “interdicción de la analogía” y tutela judicial efectiva, a la igualdad y al trabajo; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.II, 14.I, 46, 48, 115, 117.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se anule la Resolución SD-AP 391/2016 de 12 de agosto, y se emita un nuevo fallo motivado y fundamentado, que cumpla las exigencias de la estructura de forma y contenido, tomándose en cuenta las pruebas presentadas, exponiendo el criterio sobre el valor que le dan a las mismas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 110, presentes la parte accionante y ausentes tanto las autoridades demandadas como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Roxana Orellana Mercado, actual miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 95 a 98, solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: a) La Resolución SD-AP 391/2016, resuelve todos los agravios de manera fundamentada y motivada, cuidando no vulnerar derechos fundamentales de las partes, especialmente de la Jueza disciplinada; b) En el presente caso no existe ningún acto o ninguna omisión que pueda vulnerar derechos fundamentales de la accionante, ya que todo lo obrado y determinado fue efectuado de acuerdo a las facultades y potestades que la Ley confiere, por lo que la presente acción tutelar, no se encuentra dentro de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, por lo cual no tiene asidero alguno; c) La accionante señaló como único fundamento de su acción de defensa, que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, hubiera confirmado la Resolución de primera instancia, citando solamente el art. 187.17 de la LOJ, y no se hubiera pronunciado sobre la prueba de descargo producida mediante Auto 123/2015, pero la SCP 1461/2016-S3 de 9 de diciembre estableció que para permitir la revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba, se debe acreditar la relevancia de la misma en la decisión final, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1550/2014 y 0903/2012 de 1 y 22 de agosto, respectivamente, concluyeron que la motivación de la resolución emitida no implica la consideración ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa y satisfacer todos los puntos demandados; y, d) La Resolución motivo de la presente acción de defensa, señala con claridad las normas aplicables, se pronuncia sobre todos los puntos expuestos por la apelante, refirió con precisión el porqué de la decisión, conteniendo una plena motivación y fundamentación; sin embargo, la accionante pretende hacer creer que los anteriores miembros del Tribunal de alzada hubieran actuado al margen del derecho.

  

Juan Orlando Ríos Luna, actual miembro de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe pese a su citación cursante a fs. 84.

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, ex miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitieron informe pese a sus citaciones cursante a fs. 104.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Moisés Wunder Hurtado, Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, no asistió a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 48.

En antecedentes no cursa la notificación a Karen Lorena Torrez López, Mario Johnny, Edith y Fanny Torrez Moreno, quienes interpusieron denuncia disciplinaria contra la accionante.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 111 a 112 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dicte nueva resolución considerando los puntos analizados en la Resolución de garantías, bajo los siguientes fundamentos:      1) La Resolución SD-AP 391/2016, si bien analiza profundamente el alcance del         art. 187.17 de la LOJ y revisa teóricamente los puntos impugnados, no contextualiza la situación fáctica del caso sub lite, es decir que la Jueza denunciada -ahora accionante- asume conocimiento de una causa con personas diferentes de las que tuvo anteriormente y es con el apersonamiento de los denunciantes que en un mismo memorial piden la integración al litigio y la recusación de la mencionada, quien se excusa de oficio, dando la idea de que la recusación se produjo ante la falta oportuna de excusa y no fue así, pues se dio al tomar conocimiento de que concurrían en la litis los mismos sujetos del anterior proceso; un razonamiento que no es coherente con la Constitución Política del Estado, es analizar que ella a priori debió excusarse, cuando toda la teoría de la cosa juzgada exige la concurrencia de la identidad de objeto, sujeto y causa, aspectos que no fueron valorados desde el ordenamiento jurídico por el Juez Disciplinario que analizó la obligación de excusa por prejuzgamiento de una manera totalmente sesgada, pues esta circunstancia no existiría al momento del planteamiento de la causa, sino después con la integración de los terceros que sí participaron en la anterior declaratoria de reconocimiento de paternidad; y, 2) Sobre la fundamentación de las resoluciones, se tiene que la SCP 0022/2014 de 3 de enero, estableció que toda sanción del Estado debe ser impuesta previo debido proceso, constituyéndose en un elemento del mismo, la debida fundamentación de las resoluciones, que se torna más relevante, cuando se trata de fallos que deben resolver en apelación las impugnaciones de primera instancia, siendo imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan, por lo que al realizar el estudio de la apelación, se arribó a la decisión de que el Juez Disciplinario emitió un fallo correcto, cuando los hechos no son coherentes con la normativa aplicada y la decisión adoptada no corresponde a un razonamiento conforme a la Constitución Política del Estado.

 

                                             II. CONCLUSIONES                                

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa denuncia interpuesta por Karen Lorena Torrez López, Mario Johnny, Edith y Fanny Torrez Moreno -ahora terceros interesados- contra Asunta Montenegro Melgar -hoy accionante- por la supuesta comisión de la falta grave prevista en el art. 187.17 de la LOJ, por no haberse excusado oportunamente del conocimiento de una causa sobre la cual ya emitió opinión que consta en una Resolución (fs. 14 a 15 vta.).

II.2.  El 15 de abril de 2016, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental Beni del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución de Primer Instancia 014/2016, por la cual declaró probada la denuncia interpuesta contra el hoy accionante por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el               art. 187.17 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes (fs. 16 a 18); el 26 del citado mes y año la accionante, presentó recurso de apelación contra la indicada Resolución (fs. 19 a 21 vta.).

II.3. El 12 de agosto de 2016, Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, ex miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SD-AP 391/2016, resolvieron confirmar en forma total la Resolución 014/2016 (fs. 23 a 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, “interdicción de la analogía” y tutela judicial efectiva, a la igualdad y al trabajo, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, alegando que en el proceso disciplinario seguido en su contra, los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución SD-AP 391/2016, resolvieron confirmar el fallo de primera instancia que declaró probada la comisión de la falta descrita en el art. 187.17 de la LOJ; empero, lo hicieron de manera ambigua y contradictoria y sin pronunciarse sobre toda la prueba de descargo producida, ni sobre los hechos y derechos expuestos, pues señalaron de manera incomprensible que no se excusó de forma oportuna del conocimiento del proceso, sin considerar que la excusa se debió a una causal sobreviniente.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones  

En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: “…[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas son nuestras [SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R y 1810/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012 y 0527/2015-S3, entre otras]).

Sobre la congruencia de las resoluciones, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, concluyó: «Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

           En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado: “El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.

            (…)            

           …la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'”».

La SCP 0068/2017-S3 de 17 de febrero, sostuvo: “…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

Finalmente, la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, concluyó que: ‘…[T]oda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada'” (las negrillas son añadidas).

  III.2. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe:  1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’(las negrillas son añadidas).         

  III.3. Análisis del caso concreto

Conforme a los datos del proceso, se observa que se inició proceso disciplinario contra la ahora accionante, por no haberse excusado de forma oportuna del conocimiento de una segunda demanda de filiación paterna interpuesta por Cristóbal Silva Jiménez, a cuyo efecto el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución 014/2016, declarando probada la denuncia e imponiendo la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes; fallo contra el cual la accionante interpuso recurso de apelación, dando lugar a que los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitan la Resolución SD-AP 391/2016 de 12 de agosto, confirmando la decisión asumida en primera instancia, según refiere la accionante, el fallo de apelación se limita a citar el art. 187.17 de la LOJ, sin haberse pronunciado de forma fundamentada sobre la prueba de descargo ofrecida, referida al hecho de haberse excusado del conocimiento de la demanda de filiación mediante Auto 123/2015 de 9 de diciembre por causal sobreviniente, al haberse apersonado a dicha demanda quienes interpusieron la denuncia disciplinaria en su contra, señalando que antes no existía cosa juzgada por no haber identidad de sujetos, como erróneamente refirieron el Juez Disciplinario y el Tribunal de alzada.

Por otro lado, manifiesta que se lesionó el principio non bis in ídem pues para ser sancionada se tomaron en cuenta sus antecedentes disciplinarios, y por último resulta ambiguo y contradictorio que en el inciso “b) 1.” de la Resolución de primera instancia, se haya señalado que no se probó que existiera impedimento legal y/o racional para que no haya formulado su excusa en una primera oportunidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta los reclamos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, de manera preliminar corresponde aclarar que este Tribunal no se constituye en una instancia de apelación o revisión ordinaria; en tal sentido, de manera concreta solamente puede analizar los reclamos expuestos por la accionante, a partir de la última Resolución emitida, es decir desde la Resolución SD-AP 391/2016, la cual se limitó a responder los agravios planteados en el recurso de apelación interpuesto por la accionante mediante memorial de 25 de abril de 2016, contra la Resolución de Primer Instancia 014/2016, con los siguientes fundamentos:

i)     “…al punto uno, referente a que los aspectos determinantes que fueron considerados para dictar la Resolución de Primera Instancia fueron: que la jueza disciplinada con conocimiento de sujeto, objeto y causa, no se excusó en una primera actuación lo que no es evidente, por cuanto los denunciantes hasta el momento de la excusa no se habrían integrado a la Litis, entonces no existía esa identidad de sujetos (…) conforme a las copias legalizadas cursantes a fs. 1 a 25 y contrastadas a fs. 311 a 328 del cuaderno procesal, se establece la existencia de una demanda de Reconocimiento de filiación paterna seguido por Cristóbal Silva Jiménez contra Silvia Eugenia Lijerón Hurtado y otros, ingresada el 16 de abril de 2012 y posterior emisión de la Sentencia N° 31/2014 de 14 de abril, donde consta la firma de la Jueza disciplinada Dra. Asunta Montenegro Melgar (…), que en grado de apelación fue Revocada Parcialmente por Auto de Vista N° 89/2014 de 8 de julio.

De otra parte constan las fotocopias legalizadas de fs. 165 a 237 donde se observa la existencia de un segundo trámite por la misma suma Reconocimiento de filiación paterna seguido por Cristóbal Silva Jiménez contra Silvia Eugenia Lijerón Hurtado por su hija menor Silvana Torrez Lijeron, ingresada el 13 de mayo de 2015, la cual fue admitida y tramitada hasta la clausura del término probatorio de fecha (17/11/2015), teniendo conocimiento de la existencia de la otra causa de fecha 16 de noviembre de 2012 (…), por lo que ambas causas fueron tramitadas con identidad de sujeto, objeto y causa, sin que la Jueza disciplinada se excuse en la primera actuación del segundo proceso (…) por lo que presentado el memorial de 2 de diciembre de 2015 conforme timbre electrónico de fs. 254 y su consiguiente aceptación de la excusa mediante Auto N° 123/2015 de 09 de diciembre (…), refiriéndose a la Ley N°603 art. 224 que indica g) `haber emitido opinión adelantada sobre el caso concreto, que conste en resolución…’, a su vez la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, en el        art. 347 indica `8) Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él’, y la Ley 025 de 24 de junio de 2010 en el art. 27 manifiesta `8.- haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios’.

…[E]l juez disciplinario dio cumplimiento estricto al art. 101 del ‘Reglamento de Régimen Disciplinario para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental’ (…) que a la letra establece: ‘El Tribunal Disciplinario asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas producidas’, por lo que tomo en cuenta que la valoración de la prueba dentro de la argumentación jurídica analiza las premisas normativas y también las fácticas que tienen como conclusión una norma aplicada a un caso concreto, entendiendo que la finalidad de la valoración probatoria busca la mejor aproximación posible a la verdad de los hechos, por lo que el agravio manifestado por la recurrente resulta no ser evidente” (sic [las negrillas son añadidas]);

ii)    Respecto al segundo agravio, referente a la lesión de los principios de non bis in ídem y legalidad, por haberse tomado en cuenta como hecho probado los antecedentes disciplinarios de la Jueza disciplinada; los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, señalaron que: “… no es evidente que el Juez a quo violo el principio de NON BIS IN ÍDEM y legalidad (…) por cuanto la recurrente no está siendo procesada ni condenada más de una vez por el mismo hecho, al contrario fueron las circunstancias de sus actos de la Jueza denunciada las que hicieron que su accionar se subsuma en el catálogo de faltas disciplinarias prescritas en el art. 187 num. 17 de la Ley 025…” (sic [el subrayado nos pertenece]); y,  

iii)  Sobre el último agravio, referido a que resulta contradictorio que en el inciso b) de la Resolución de primera instancia se haya señalado como hechos no probados, que exista un impedimento legal y/o racional para que la jueza disciplinada no haya formulado su excusa en una primera oportunidad; los miembros del Tribunal de alzada señalaron que: “La ley es clara respecto a este tema (…) la Ley N° 603 (…) en su art. 225 que dispone ‘la autoridad jurisdiccional comprendida en cualquiera de las causales del artículo anterior, deberá excusarse de oficio en su primera actuación o durante la prosecución del proceso cuando la causal se manifieste. II.- La inobservancia del deber de excusa genera responsabilidades disciplinarias’  por lo que presentado el memorial de 2 de diciembre de 2015 (…) y su consiguiente aceptación de excusa (…) con fundamentos expuestos ver. fs. 262 a 263, refiriéndose a la Ley Nº 603 art. 224 que indica g) (…) a su vez la Ley 439 (…) en el art. 347 indica ‘8 (…)’ y la Ley 025 (…) en el art. 27 (…), por lo que correspondía que la jueza denunciada se excuse en el primer actuado del segundo proceso de fecha 13 de mayo de 2015 (…) el Juez Disciplinario ha cumplido con el procedimiento establecido en el Acuerdo Nº 109/2015 para los procesos disciplinarios, asimismo el art. 9 de la Ley 025 (…) el art. 184.I de la referida Ley, señala que las y los vocales, juezas, jueces y las y los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones…” (sic).

Los argumentos expuestos por los entonces miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, claramente señalan que la Jueza ahora accionante, fue sancionada por la causal prevista en el       art. 187.17 de la LOJ, por no haberse apartado oportunamente del conocimiento de una causa, pese a haber incurrido en la causal de excusa prevista en los arts. 224 inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF); y, 27.8 de la LOJ, pues habiendo emitido pronunciamiento dentro de una demanda de reconocimiento de filiación paterna interpuesta el 2012 por Cristóbal Silva Jiménez contra Silvia Eujenia Lijerón Hurtado y otros, no se excusó en el primer actuado del segundo proceso de reconocimiento de filiación paterna interpuesto igualmente por Cristóbal Silva Jiménez contra Silvia Eujenia Lijerón Hurtado -por su hija menor- pero esta vez en el 2015, argumento que conforme a la Resolución emitida por los miembros de la citada Sala Disciplinaria, se encuentra fáctica y jurídicamente respaldado, habiendo respondido el Tribunal de alzada, de manera clara los agravios denunciados por la hoy accionante a través del fallo emitido, el cual además respeta tanto la congruencia externa como interna, siendo concordante entre la denuncia disciplinaria y la decisión asumida.   

En ese contexto, la accionante sin tomar en cuenta los argumentos expuestos, pretende que esta jurisdicción, de manera extraordinaria revise la cosa juzgada administrativa, alegando que en el proceso familiar no existía cosa juzgada por no concurrir identidad de sujetos demandados, por una parte porque en el segundo proceso no habría sido demandada Silvia Eujenia Lijeron Hurtado; sin embargo, ello no es evidente, pues la documental que cursa a fs. 2 y 5 muestra que en ambos procesos se demandó a la citada persona; asimismo, de manera contradictoria señala que dicha persona habría sido declarada rebelde, pero para ello no toma en cuenta que la citada circunstancia no desvirtúa su calidad de demandada en ambos procesos; y, por otra, porque en el segundo proceso, a diferencia del primero, no habrían sido demandados todos los herederos de Lorenzo Torrez Céspedes -sobre quien se pretendería se reconozca la filiación- argumento que de igual forma carece de sustento, ya que si bien no existe identidad plena de sujetos demandados, tal calidad en ambos procesos recaía de manera general sobre las personas que fueran hijos de Lorenzo Torrez Céspedes, igualmente el hecho de no haberse demandado a todos los herederos de la referida persona, no modifica la calidad ni el objeto de la demanda de filiación paterna.

Por consiguiente, tal como los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura refirieron, el objeto, la causa y los sujetos guardan concordancia en ambos procesos, así haya existido identidad parcial de sujetos demandados, lo cual, conforme a lo señalado en el proceso disciplinario, de manera cierta implicaba, que la hoy accionante, ya había emitido una decisión de fondo que constaba en una Resolución, sobre un mismo asunto, tal como mostraron las autoridades disciplinarias. Igualmente, la accionante refirió que al haberse anulado obrados no habría existido indefensión de sus denunciantes, ni existiría una resolución vigente que hubiere sido dictada por su persona, por lo que alega no debió imponerse la sanción en su contra, pero expuso tal argumento, sin explicar de qué forma dicha nulidad podría desvirtuar o anular la responsabilidad disciplinaria generada por la omisión oportuna de excusa y sus consiguientes perjuicios; en consecuencia y considerando los fundamentos expuestos, esta Sala no advierte vulneración alguna de los derechos reclamados por la accionante.

De igual forma, la accionante refirió que se habría realizado una interpretación indebida del art. 187.17 de la LOJ; sin embargo, no tomó en cuenta que a esta instancia no le compete el análisis de la legalidad ordinaria, pues ello es una tarea que realizan los jueces y tribunales ordinarios o administrativos; no obstante, para que este Tribunal pueda interferir en dicha labor, el peticionante de tutela debe: “1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’” (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); presupuestos establecidos vía jurisprudencia que no fueron cumplidos por la accionante, lo cual deviene en la denegatoria de la tutela demanda.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2017 de 29 de mayo, cursante de fs. 111 a 112 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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