SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

iii)

iii)  Sobre el último agravio, referido a que resulta contradictorio que en el inciso b) de la Resolución de primera instancia se haya señalado como hechos no probados, que exista un impedimento legal y/o racional para que la jueza disciplinada no haya formulado su excusa en una primera oportunidad; los miembros del Tribunal de alzada señalaron que: “La ley es clara respecto a este tema (…) la Ley N° 603 (…) en su art. 225 que dispone ‘la autoridad jurisdiccional comprendida en cualquiera de las causales del artículo anterior, deberá excusarse de oficio en su primera actuación o durante la prosecución del proceso cuando la causal se manifieste. II.- La inobservancia del deber de excusa genera responsabilidades disciplinarias’  por lo que presentado el memorial de 2 de diciembre de 2015 (…) y su consiguiente aceptación de excusa (…) con fundamentos expuestos ver. fs. 262 a 263, refiriéndose a la Ley Nº 603 art. 224 que indica g) (…) a su vez la Ley 439 (…) en el art. 347 indica ‘8 (…)’ y la Ley 025 (…) en el art. 27 (…), por lo que correspondía que la jueza denunciada se excuse en el primer actuado del segundo proceso de fecha 13 de mayo de 2015 (…) el Juez Disciplinario ha cumplido con el procedimiento establecido en el Acuerdo Nº 109/2015 para los procesos disciplinarios, asimismo el art. 9 de la Ley 025 (…) el art. 184.I de la referida Ley, señala que las y los vocales, juezas, jueces y las y los servidores de apoyo judicial son responsables disciplinariamente por el desempeño de sus funciones…” (sic).