SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

habiendo emitido pronunciamiento dentro de una demanda de reconocimiento de filiación paterna interpuesta el 2012 por Cristóbal Silva Jiménez contra Silvia Eujenia Lijerón Hurtado y otros

Los argumentos expuestos por los entonces miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, claramente señalan que la Jueza ahora accionante, fue sancionada por la causal prevista en el       art. 187.17 de la LOJ, por no haberse apartado oportunamente del conocimiento de una causa, pese a haber incurrido en la causal de excusa prevista en los arts. 224 inc. g) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF); y, 27.8 de la LOJ, pues habiendo emitido pronunciamiento dentro de una demanda de reconocimiento de filiación paterna interpuesta el 2012 por Cristóbal Silva Jiménez contra Silvia Eujenia Lijerón Hurtado y otros, no se excusó en el primer actuado del segundo proceso de reconocimiento de filiación paterna interpuesto igualmente por Cristóbal Silva Jiménez contra Silvia Eujenia Lijerón Hurtado -por su hija menor- pero esta vez en el 2015, argumento que conforme a la Resolución emitida por los miembros de la citada Sala Disciplinaria, se encuentra fáctica y jurídicamente respaldado, habiendo respondido el Tribunal de alzada, de manera clara los agravios denunciados por la hoy accionante a través del fallo emitido, el cual además respeta tanto la congruencia externa como interna, siendo concordante entre la denuncia disciplinaria y la decisión asumida.   

En ese contexto, la accionante sin tomar en cuenta los argumentos expuestos, pretende que esta jurisdicción, de manera extraordinaria revise la cosa juzgada administrativa, alegando que en el proceso familiar no existía cosa juzgada por no concurrir identidad de sujetos demandados, por una parte porque en el segundo proceso no habría sido demandada Silvia Eujenia Lijeron Hurtado; sin embargo, ello no es evidente, pues la documental que cursa a fs. 2 y 5 muestra que en ambos procesos se demandó a la citada persona; asimismo, de manera contradictoria señala que dicha persona habría sido declarada rebelde, pero para ello no toma en cuenta que la citada circunstancia no desvirtúa su calidad de demandada en ambos procesos; y, por otra, porque en el segundo proceso, a diferencia del primero, no habrían sido demandados todos los herederos de Lorenzo Torrez Céspedes -sobre quien se pretendería se reconozca la filiación- argumento que de igual forma carece de sustento, ya que si bien no existe identidad plena de sujetos demandados, tal calidad en ambos procesos recaía de manera general sobre las personas que fueran hijos de Lorenzo Torrez Céspedes, igualmente el hecho de no haberse demandado a todos los herederos de la referida persona, no modifica la calidad ni el objeto de la demanda de filiación paterna.

Por consiguiente, tal como los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura refirieron, el objeto, la causa y los sujetos guardan concordancia en ambos procesos, así haya existido identidad parcial de sujetos demandados, lo cual, conforme a lo señalado en el proceso disciplinario, de manera cierta implicaba, que la hoy accionante, ya había emitido una decisión de fondo que constaba en una Resolución, sobre un mismo asunto, tal como mostraron las autoridades disciplinarias. Igualmente, la accionante refirió que al haberse anulado obrados no habría existido indefensión de sus denunciantes, ni existiría una resolución vigente que hubiere sido dictada por su persona, por lo que alega no debió imponerse la sanción en su contra, pero expuso tal argumento, sin explicar de qué forma dicha nulidad podría desvirtuar o anular la responsabilidad disciplinaria generada por la omisión oportuna de excusa y sus consiguientes perjuicios; en consecuencia y considerando los fundamentos expuestos, esta Sala no advierte vulneración alguna de los derechos reclamados por la accionante.

De igual forma, la accionante refirió que se habría realizado una interpretación indebida del art. 187.17 de la LOJ; sin embargo, no tomó en cuenta que a esta instancia no le compete el análisis de la legalidad ordinaria, pues ello es una tarea que realizan los jueces y tribunales ordinarios o administrativos; no obstante, para que este Tribunal pueda interferir en dicha labor, el peticionante de tutela debe: “1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’” (SCP 1631/2013 de 4 de octubre); presupuestos establecidos vía jurisprudencia que no fueron cumplidos por la accionante, lo cual deviene en la denegatoria de la tutela demanda.