SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Karen Torrez López; Fanny, Edith y Mario Johnny Torrez Moreno, siguieron en su contra un proceso disciplinario por la falta comprendida en el art. 187.17 de la Ley del Órgano Judicial, alegando que dentro de la demanda de filiación paterna de 16 de noviembre de 2012, interpuesta por Cristóbal Silva Jiménez contra Karina Patricia Torrez Salvatierra, Silvia Eugenia Lijerón Hurtado, y los primeros nombrados, se emitió la Sentencia 31/2014 de 14 de abril, que fue revocada por Auto de Vista 89/2014 de 8 de julio; sin embargo, el demandante Cristóbal Silva Jiménez sin respetar la cosa juzgada, interpuso otra demanda de filiación paterna, esta vez dirigida solo contra Silvana Torrez Lijerón y Silvia Eugenia Lijerón Hurtado, proceso que nuevamente fue admitido y tramitado por su persona hasta la etapa de conclusiones, sin haberse excusado; conocido el caso, los denunciantes presentaron integración de sus personas y nulidad hasta la citación con la demanda, solicitando su “recusación”, a cuyo efecto emitió el Auto 123/2015 de 9 de diciembre, por el cual se excusó del conocimiento del proceso.

A mérito de tales antecedentes, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Beni del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Disciplinaria de Primer Instancia 014/2016 de 15 de abril, declarando probada la denuncia e imponiéndole la sanción de un mes de suspensión sin goce de haberes, Resolución que fue confirmada por los entonces miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas  -hoy demandados-, mediante Resolución SD-AP 391/2016 de 12 de agosto, fallo que carece de la debida motivación y fundamentación, pues omitió pronunciarse en relación a todas las pruebas de descargo producidas y únicamente citó el art. 187.17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) como supuestamente vulnerado, alegando que su persona no se habría excusado a momento de conocer el proceso, cuando en la apelación que presentó contra la Resolución del Juez Disciplinario, fundamentó con los hechos y el derecho que la llevaron a apartarse del proceso por causal sobreviniente, que se dio cuando en el segundo proceso los denunciantes se integraron a la litis, antes no había identidad de sujetos ni cosa juzgada como señalaron el Juez Disciplinario y los miembros de la Sala Disciplinaria.

De la simple lectura de la Resolución de primera instancia, se puede verificar que no existe una asignación de valor legal a cada una de las pruebas introducidas de manera individual, haciéndolo de forma general y las conclusiones carecen de fundamentación y motivación fáctica; asimismo, las autoridades de alzada señalaron que los denunciantes del proceso disciplinario, hasta el momento de la excusa no se habrían integrado a la litis, pero contradictoriamente señalan que la demanda de filiación se habría instaurado contra Silvia Lijerón Hurtado y otros, lo que no es cierto, pues la demanda fue interpuesta contra Johnny Torrez y otros, y la codemandada Silvia Eugenia Lijerón Hurtado fue declarada rebelde por no haberse apersonado al proceso hasta su conclusión, de ahí la fundamentación de la apelación contra la Resolución de primera instancia emitida por su persona, toda vez que en el segundo proceso fue demandada solamente Silvana Torrez Lijerón representada por su madre Silvia Eugenia Lijerón Hurtado y no los denunciantes del proceso disciplinario, entonces no existiría identidad de sujetos, por lo cual, tampoco cosa juzgada.

Su persona al percatarse del escrito por el cual se interpuso incidente y recusación, mediante Auto 123/2015, se apartó del conocimiento del segundo proceso interpuesto por Cristobal Silva Jiménez, indicando que si bien ya se dictó Sentencia en un anterior proceso, en el mismo no fue integrado a la litis la demandada Silvana Torrez Lijerón, por lo cual no se excusó en la primera actuación, situación sobreviniente y desconocida por los denunciantes, pues en el primer proceso la codemandada fue su progenitora Silvia Eugenia Lijerón Hurtado.

Posteriormente, mediante Auto de 1 de febrero de 2016, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Beni, las actuaciones fueron anuladas hasta fs. “16” inclusive, con reposición de todo lo obrado hasta el Auto de admisión de la demanda de filiación, además de haberse ordenado que el actor amplíe su demanda contra quienes interpusieron la denuncia disciplinaria por ser herederos de Lorenzo Tórrez Céspedes, por lo cual no existió indefensión de sus denunciantes, quienes se apersonaron al proceso de filiación en un estado avanzado, resultando contradictorio que interpongan una denuncia por no plantearse la excusa con anterioridad, pues antes no existía identidad de objeto, sujeto, causa y cosa juzgada; asimismo, al anularse obrados no existe ninguna Resolución vigente que hubiere sido dictada por su persona para que motive la denuncia disciplinaria interpuesta en su contra.

La Resolución que se emitió en el primer proceso fue revocada parcialmente por el Tribunal superior, declarando improbada la demanda, y no emitió resolución en el segundo proceso, por lo que no existe asidero legal para determinar la comisión de la falta prevista en el art. 187.17 de la LOJ, pues ‘“El hecho de dictar un Juez una sentencia, que después fue anulada por los superiores, no constituye causal de excusa’ (GJ 1179 p. 27)…” (sic).

Otro punto de hecho para declarar probada la denuncia disciplinaria, fue que se valoró como prueba la existencia de antecedentes disciplinarios, cuando dicha prueba solo debe ser valorada en la sustanciación de procesos por faltas gravísimas y no para determinar una falta grave, siendo sancionada doblemente por los mismos hechos, lesionando el principio non bis in ídem; por lo cual los argumentos de la Resolución motivo de la presente acción de defensa no son valederos ni legítimos para determinar probada la denuncia disciplinaria; asimismo, de forma ambigua y contradictoria en el inciso b) 1. de la Resolución de primera instancia, se señala como hechos no probados, que existiera impedimento legal y/o racional para no excusarse en una primera oportunidad, resultando inentendible porque este punto a probar y no probado, debe ser considerado para determinar la falta grave.

En ninguna de las resoluciones de las autoridades disciplinarias se ha probado ni fundamentado cual fue el agravio causado a los denunciantes, las autoridades de segunda instancia confirman la sanción, con un escueto fundamento, sin realizar ninguna valoración sistemática de su conducta, no se argumenta a quien ni que agravios se hubiere causado; de forma incongruente en la Resolución de primera instancia se señala que en el proceso de filiación no existiría la figura de cosa juzgada conforme señala el art. 1319 del Código Civil (CC), pues no se cumplía los requisitos exigidos, y los miembros del Tribunal de segunda instancia emitieron una Resolución ambigua y contradictoria, ya que no consideraron que los denunciantes hasta el momento de la excusa no se integraron a la litis, por lo que no existía identidad de sujetos como refiere el Juez Disciplinario.

Ninguna de las resoluciones de las autoridades disciplinarias mostraron de forma coherente, sencilla y estructurada, la fundamentación jurídica y fática referente a lo desarrollado a lo largo del proceso disciplinario y los agravios acusados, lo que merece ser tutelado, ordenando se emita una resolución en la que se desarrolle el papel que le ha conferido la ley, y se establezca si existe o no violación a la Constitución Política del Estado y si a su criterio la solicitud es improcedente la rechace.

Las autoridades de alzada no se pronunciaron sobre su prueba de descargo, que son los hechos y el derecho expuestos, referidos a haberse excusado mediante Auto 123/2015, por causal sobreviniente conforme establece el art. 351 del Código Procesal Civil (CPC) en vigencia anticipada, cuando la jurisprudencia constitucional estableció los principios de prevalencia del derecho material sobre las formalidades, pro actione y justicia material; asimismo, la Resolución SD-AP 391/2016 debe hallarse debidamente motivada y fundamentada, expresando las causas por las que se tomó determinada decisión, conforme la jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0030/2014 de 3 de enero y “0870/2013”.