SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
1)
Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, sostuvo que: 1) La SC 0539/2011-R de 29 de abril establece los límites en los que la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar los riesgos procesales previstos por los arts. 234 y 235 del CPP y la valoración de la prueba efectuada en audiencia de consideración de medidas cautelares, sin interferir en el criterio de los jueces por estar dicha atribución asignada exclusivamente a la jurisdicción ordinaria y no sujeta al control constitucional, incluyendo los actos investigativos de la etapa preparatoria donde los Fiscales de Materia tienen autonomía para compulsar los elementos probatorios sobre la comisión del hecho denunciado; 2) Contra el Auto Interlocutorio 302/2017 de medidas cautelares, el accionante interpuso recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, y no es posible suplir la subsidiariedad debido a que el prenombrado pretende que dicho Auto Interlocutorio sea considerado por el Tribunal de garantías, cuando ante el recurso de apelación interpuesto, corresponde que la “Sala Penal” sorteada compulse los riesgos procesales, que según el hoy accionante, hubiera valorado inadecuadamente; 3) Ante un presunto ilícito de violencia doméstica o familiar, el art. 86 inc.13) de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- dispone la simplificación del procedimiento penal para el caso de delitos de violencia contra las mujeres, así como la imposición de medidas cautelares dispuestas por el Código de Procedimiento Penal ante la presentación de la denuncia, privilegiando la protección y seguridad de la mujer en la etapa investigativa hasta la presentación de la acusación formal; 4) En el presente caso, adoptó todas las previsiones, por lo que cursa Certificado Médico Forense atinente al tipo penal, “placario” fotográfico que advierte sobre la presunta comisión de un ilícito contra una mujer; y además, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, dispuso su protección objetiva en razón a que las mujeres se encuentran en situación de vulnerabilidad; y, 5) Toda vez que el accionante interpuso recurso de apelación incidental y mediante Secretaría se efectuó el sorteo a la respectiva Sala que lo resolverá, motivo por el cual no habría conculcado ningún bien jurídico sustantivo ni adjetivo, solicitando por ello se deniegue la tutela impetrada.
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, así como al principio de celeridad, debido a que: 1) La Fiscal de Materia codemandada emitió la imputación formal fuera de plazo, pues no solicitó la ampliación de la investigación; asimismo, pese a sus solicitudes de que se observe el principio de objetividad, las mismas fueron rechazadas y negadas; además, se negó a entregarle fotocopias del cuaderno de investigaciones aduciendo que las entregaría a su abogado, afectando el principio de publicidad; y, 2) El Juez ahora demandado dispuso su detención preventiva, pese a que acreditó domicilio real y habitual, así como actividad lícita y familia, desmereciendo el valor probatorio de la prueba presentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3.2. En cuanto al
- CONFIRMAR