SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2017 de 29 de junio, cursante de fs. 102 a 105 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Sobre los aspectos vertidos y enmarcados en los arts. 233.1, 234 y 235 del CPP referentes a los riesgos procesales, no corresponde ingresar al análisis de fondo debido a que las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento conforme al art. 250 del mismo Código, así sea de oficio, máxime si a través del Auto Interlocutorio 302/2017 emitido por el Juez hoy demandado se evidenció que luego de disponer la detención preventiva del imputado -hoy accionante- su abogado defensor interpuso recurso de apelación incidental que fue concedido según dispone el art. 251 del CPP y toda vez que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “064/2013” y 0625/2013 de 27 de mayo, establecen que si la medida cautelar esta en grado de apelación no es posible llevar a cabo la audiencia de modificación o de revocatoria de medidas cautelares y menos de acción de libertad; b) Según el registro de reparto de causas, el recurso de apelación incidental se sorteó el 28 de junio de 2017, por lo que no es posible ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, debiendo denegar la tutela respecto al Juez demandado; c) En relación a la Fiscal de Materia hoy codemandada, de la revisión del cuaderno de investigaciones y de control jurisdiccional, se advierte que el 17 de agosto de 2016 se inició la investigación y asimismo la solicitud de ampliación de sesenta días, cumpliéndose la ampliación el 17 de octubre de igual año, a partir de aquella no existe otra ampliación de veinte días señalados por la referida autoridad fiscal lo cual debió poner en conocimiento del “Juez de Instrucción Cautelar” como contralor de garantías en la etapa preparatoria; d) En cuanto a la presentación de la imputación formal fuera de plazo, el accionante no la objetó, razón por la cual se concluye que no cumplió con el principio de subsidiariedad establecido por la SCP 0282/2014 de 12 de febrero, al margen de que se informó y demostró que la causa se sorteó a la Sala Penal Primera del correspondiente Tribunal Departamental de Justicia en grado de apelación; y, e) Respecto a que la autoridad fiscal hoy codemandada no asistió a la audiencia de consideración de medidas cautelares, sobre ese aspecto la SC 0841/2011-R de 6 de junio concluye que la inasistencia del Ministerio Público no es causal de suspensión de audiencia de cesación o de modificación de medida cautelar.
A la solicitud de complementación y enmienda de la Fiscal de Materia ahora codemandada, aclaró que de la lectura del Auto Interlocutorio 302/2017 y de acuerdo al informe de Secretaría se infirió la legal notificación a las partes y sujetos procesales; y, respecto al Ministerio Público, se indicó que no compareció a dicho acto jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3.2. En cuanto al
- CONFIRMAR