SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, con inicio de investigación comunicada a control jurisdiccional del “Juez de Instrucción Penal” el 23 de agosto de 2016, no cursaba la comunicación de ampliación de la investigación en obrados, lesionándose la “seguridad jurídica” y el derecho al debido proceso, en razón a que Juana Janneth Cortez Choque, Fiscal de Materia -ahora codemandada- emitió imputación formal en su contra fuera del plazo previsto por ley y fueron vanas sus solicitudes a fin de que se cumpla el principio de objetividad dispuesto por el art. 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP) pues dicha autoridad fiscal las rechazó y negó.
La infundada Resolución de imputación formal señala que faltan testigos por declarar, sin observar que existen plazos previstos por la norma legal y que deben ser acatados tanto por la Fiscal de Materia ahora codemandada como por la autoridad jurisdiccional demandada, siendo que se apersonaba permanentemente a revisar lo actuado y a sacar fotocopias; asimismo, coadyuvó con la investigación, negándosele inclusive la entrega de las fotocopias requeridas, indicando que se las otorgarían a su abogado, lesionando así el derecho al debido proceso y el principio de publicidad previstos por la SC 0012/2006-R de 4 de enero.
Además, la Fiscal de Materia hoy codemandada no se hizo presente en la audiencia de consideración de medidas cautelares, no obstante que solicitó su detención preventiva; ya en la respectiva audiencia, y a efecto de someterse al proceso y demostrar su inocencia presentó documentación que acreditó que su domicilio real y habitual se encuentra constituido en la comunidad Avicaya del departamento de La Paz, con respaldo de la verificación domiciliaria efectuada por un funcionario policial, que otorga fe probatoria conforme lo dispuesto en la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre, obtenida mediante requerimiento fiscal y según lo establece el art. 251 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con los arts. 6 y 7 inc. w) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana (LOPB), por cuanto cumple lo dispuesto por la norma legal, al igual que la declaración jurada voluntaria prestada por la madre de su concubina Rosalía Mendoza de Quispe, que declaró que su persona habita en el domicilio de la referida Comunidad Parcela 89, propiamente en el domicilio de sus suegros, Exalto Quispe Quispe y la prenombrada donde además habita su concubina, aparte de que su suegro -como propietario- está incluido en listas de los comunarios, por lo que adjuntó además facturas de pago del servicio de luz acreditando la habitualidad y la habitabilidad.
Con relación a la actividad laboral, en su declaración informativa policial refirió que trabaja como Chofer asalariado situación que refrendó con dos certificaciones y la credencial de afiliado al Sindicato “Laja”; pese a lo cual, la autoridad jurisdiccional ahora demandada en audiencia de consideración de medidas cautelares estableció que debió presentar la licencia de conducir y otra documentación que resulta ilógica y contraria a cualquier razonamiento y a la sana crítica, puesto que al poner en duda la certificación de su Sindicato, inaplicó el art. 7 en relación al art. 222 del CPP, en función a que las medidas cautelares deben restringir y perjudicar lo menos posible al procesado, provocando que se vulneren sus derechos al debido proceso y a la libertad personal con el Auto Interlocutorio 302/2017 de 28 de junio, más aún cuando el día anterior a la audiencia de consideración de medidas cautelares “…FUE MI PERSONA QUE SE APERSOBNO AL JUZGADO Y SE NOTIFICO DE MANERA PERSONAL CON LA RES. INFUNDADA DE IMPUTACION FORMAL…” (sic), por lo que no tiene la facilidad de salir del país, por cuanto acude al “Habeas Corpus Preventivo” “…toda vez que ya se ha ordenado el correspondiente mandamiento de apremio contra el recurrente…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3.2. En cuanto al
- CONFIRMAR