SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0758/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El Ministerio Público emitió la imputación formal pese a rechazar solicitudes concernientes a la acreditación de domicilio, pues pidió que el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) informe sobre el último domicilio registrado y la Fiscal de Materia ahora codemandada observó su pertinencia contra la proposición de diligencias prevista por el art. 306 del CPP en relación al art. 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); presentando además la imputación formal fuera de plazo, en razón a que se puso en conocimiento de la autoridad judicial el 24 de agosto de 2016, y la señalada imputación se emitió sin solicitud de complementación de diligencias en función al plazo inicial de veinte días y la ampliación de sesenta días, actuados que no constan en el cuaderno de control jurisdiccional; b) En audiencia de consideración de medidas cautelares, demostró que reside en la Comunidad de Avicaya del departamento de La Paz y que su actividad laboral es de Chofer tal cual consta en su declaración informativa policial y en los datos de la acusación fiscal; sin embargo, el Juez ahora demandado identificó riesgos procesales porque su persona no figura en las listas como comunario, sin considerar que presentó registro domiciliario y solicitud de requerimiento fiscal que acreditaron la verificación efectuada por un funcionario policial, inserto en originales y placas fotográficas en el cuaderno de investigaciones que confirma que vive en el domicilio de sus suegros junto a su concubina Humberta Quispe Mendoza, lo cual fue corroborado por la declaración jurada de la nombrada, que voluntariamente indicó estar en concubinato por más de un año con su persona; y, “…en audiencia de medidas cautelares no se debe acreditar que la persona no sea propietario. Empero se ha adjuntado un documento folio real (…) es mas una factura de pago de luz…” (sic), aclarando que en provincias no existe servicio de gas ni agua; sin embargo, el Juez de la causa desmereció su valor probatorio; c) Sobre la actividad lícita, la Fiscal de Materia ahora codemandada refirió que esta no se estableció, empero en audiencia adjuntó la Certificación del Sindicato de Transporte “Laja” que señala que es chofer asalariado con credencial vigente hasta la gestión 2018, siendo la misma observada por el Juez hoy demandado indicando que no acompañó licencia de conducir, cuando por lógica dicho Sindicato no otorgaría certificación si no fuese chofer; d) Sobre la familia, el referido Juez refirió que no tiene hijos, sin considerar que puede acreditar que tiene arraigo natural y que se va a someter al proceso, en razón a que tiene padres, hermanos y otros parientes; e) La autoridad judicial ahora demandada consideró que su persona sería un peligro para la víctima -pese a que las investigaciones inician en agosto de 2016-, en función a lo pedido por la Fiscal de Materia hoy codemandada a fin de homologar las medidas de protección dispuestas que tampoco existen en el cuaderno de investigaciones y que debió tramitar dentro de plazo establecido, trasladando tal dilación contra su defendido; ante ello acreditó por certificado expedido por la “Fiscalía” que no tiene antecedentes policiales y que no sería un peligro para la víctima, dado que según la SCP “56/2014” este riesgo procesal debe probarse objetivamente en audiencia de consideración de medidas cautelares, cumpliendo el art. 72 del CPP comprobando que si tiene antecedentes o es reincidente de otro hecho, lo cual no hizo la mencionada autoridad fiscal al no estar presente en audiencia para fundamentar su resolución; y, f) El Ministerio Público tuvo más de diez meses para tomar las declaraciones pendientes de dos testigos de la denunciante -del proceso penal- y no trasladar al accionante la falta de celeridad en los actos investigativos, concluyendo por lo expuesto que no se realizó la correcta valoración de los elementos probatorios, debido a que presentaron informe médico forense que demuestra que previamente fue agredido ya que la Fiscal de Materia hoy codemandada no fundamentó dicha Resolución de imputación formal, toda vez que por la prueba ofrecida correspondía aplicar una medida sustitutiva, según disponen los arts. 7 y 222 del CPP y 7.I. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al margen de que la Resolución que dispuso la detención preventiva debió fundamentarse conforme al art. 8 de la señalada Convención, reconocida en el marco del art. 410 de la CPE, por cuanto pide disponer su inmediata libertad y se refiera respecto a la falta de celeridad y vulneración de derechos por parte del Ministerio Público que tampoco concurrió a la presente audiencia.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
Conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido, no abarca a todas las formas en las que se pueda presentar en el proceso, y sean denunciados, sino que está reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, a partir de lo cual se identifican dos requisitos concurrentes sin los cuales no es posible la activación en esta vía constitucional, los cuales son: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista estado absoluto de indefensión.
Ahora bien, respecto a las supuestas lesiones al debido proceso acusadas a la Fiscal de Materia codemandada, que a decir del accionante se constituyen en la emisión de la imputación formal fuera del plazo legal; asimismo, el rechazo a sus solicitudes de observancia del principio de objetividad, y además, la negativa a entregarle copias del cuaderno de investigaciones; los mismos no son actuados procesales que se vinculen directamente con el derecho a la libertad física del accionante, en razón a que su situación jurídica no depende de la resolución de los supuestos actuados procesales denunciados como lesivos, por lo que una eventual resolución sobre los mismos no modificará su situación procesal, entendiéndose que los actos denunciados no son los que operan como la causa de su privación de libertad, máxime si se tiene de actuados que su detención preventiva se debe a una resolución emitida por autoridad juridicial competente en audiencia de consideración de medidas cautelares, por lo cual no se tiene por concurrida la vinculación directa de los supuestos actos lesivos denunciados, con el derecho a la libertad física del ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 9
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”
- cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, (…) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.3.2. En cuanto al
- CONFIRMAR