SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

1)

Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de  Justicia de Chuquisaca, por informe presentado el 14 de julio de 2017, cursante a fs. 178 y vta., refirió lo siguiente: 1) El Auto de Vista ahora impugnado fue emitido en cumplimiento del mandato establecido en el      art. 17.I del “CPP” -siendo lo correcto de la Ley del Órgano Judicial-, que es el que pretende eludir el accionante, tratando de confundir con el art. 17.II del mismo Código vinculado con el art. 398 del referido cuerpo legal; 2) Precisamente para el control de legalidad de una resolución que se pronuncia sobre la causal prevista en el art. 239.1 del citado Código resulta indispensable que el juzgador realice una tarea de contrastación de los motivos en que se sustentó la detención preventiva que se pretende cesar, con los nuevos elementos que se presentaren por parte del procesado para demostrar que dichos motivos ya no concurren, y para ello es necesario realizar dicha labor partiendo de la última resolución vigente al momento de la presentación de la nueva solicitud de cesación que haya decidido la situación jurídica del sujeto; 3) La Resolución a ser analizada de su parte fue resuelta en base al Auto de Vista 311/2016, que no estaba vigente, puesto que fue dictada en cumplimiento de la determinación del Juez de garantías que otorgó la tutela solicitada dejando sin efecto el que la precedió, es decir, el Auto de Vista 140/2016; sin embargo, como emergencia de la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional se emitió la SCP 1236/2016-S2, que denegó la tutela impetrada dejando sin efecto la decisión del Juez de garantías; 4) Lo que se pretende es discutir los efectos y el alcance de la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida, lo cual no corresponde, siendo de conocimiento general que si el referido Tribunal expresamente no limita o modula los efectos y alcance de sus decisiones de revocatoria, estas alcanzan tanto a la decisión del Juez o Tribunal de garantías dejada sin efecto por la revocatoria realizada, como de todos los actos posteriores emergentes de la decisión de tutela dejada sin efecto en revisión, pues la revocatoria de la decisión principal alcanza también a sus efectos; 5) La SCP 1236/2016-S2 es vinculante y obligatoria para la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, surtiendo sus efectos en el caso de autos precisamente porque fue emitida en el proceso de origen y está vinculada a la solicitud de cesación de la detención preventiva; 6) Es en el marco del Auto de Vista 140/2016 que debe discutirse el nuevo incidente de cesación de la detención preventiva del accionante, pues la misma no puede ser resuelta en base a un Auto de Vista que ya no tiene efectos jurídicos a partir de la revocatoria de la decisión que la originó; 7) Al abordarse y resolverse una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva en el marco de un Auto de Vista carente de efectos jurídicos, se incurrió en un defecto procesal sustancial que activó precisamente para el Tribunal de alzada, la obligación de control de oficio de tal actuación procesal sustancial, que al ser vulneratoria del debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica, importa un defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y de ello la nulidad del acto, por imposibilidad del Tribunal de alzada de corregirlo de manera directa; y, 8) No es evidente que el hoy accionante esté privado de su libertad por el Auto de Vista anulatorio que cuestiona, ni que esté siendo ilegalmente procesado, toda vez que la nulidad dispuesta está legalmente sustentada.

El accionante a través de su representante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad, toda vez que los Vocales ahora demandados: 1) A tiempo de resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la Resolución que le concedió la cesación a su detención preventiva, inobservaron la previsión contenida en el art. 398 del CPP, habiéndose referido a otros aspectos no cuestionados en dicho recurso, vulnerándose los principios de congruencia y de pertinencia; 2) Aplicaron el efecto anulatorio de la                         SCP 1236/2016-S2 al Auto de Vista 311/2016 de 26 de octubre, cuando la misma no ingresó al fondo de la problemática planteada, no existiendo ninguna contradicción entre los fundamentos emitidos y el nuevo Auto de Vista -311/2016- pronunciado, determinando insuficientemente la vigencia del Auto de Vista 140/2016 de 4 de abril, sin tomar en cuenta que dichas circunstancias no formaban parte de los actuados ni de los antecedentes del proceso, habiendo incorporado en grado de alzada un elemento no discutido en ninguna otra instancia anterior, vulnerando el principio de legalidad; y, 3) Bajo el razonamiento anterior determinaron la anulación de la Resolución del Tribunal a quo que concedió su solicitud de cesación de la detención preventiva disponiendo una nueva realización de audiencia para que dicho Tribunal de instancia efectúe un nuevo análisis, tomando en cuenta para el efecto la vigencia del Auto de Vista 140/2016.