SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 26/2017 de 14 de julio, cursante de fs. 182 a 185 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Al disponer la nulidad de obrados manteniendo subsistente la medida sustitutiva impuesta por el Juez a quo, no se incurrió en actos ilegales, toda vez que la decisión asumida se sustentó en el principio de legalidad, regla prevista en el art. 17.I de la LOJ, que impone como un deber a los Tribunales de alzada ejercer el control de legalidad aún de oficio sobre las actuaciones procesales, de advertirse errores o defectos procesales pueden disponer la nulidad para evitar un mayor daño o perjuicio a las partes; b) Los Vocales hoy demandados fundaron su resolución en la SCP 1236/2016-S2, que revocó la tutela otorgada por el Juez de garantías, quedando sin efecto el Auto de Vista 311/2016, y por ende manteniéndose vigente el primigenio Auto de Vista 140/2016, inequívoco escenario sobre el cual debe circunscribirse la discusión sobre la situación jurídica del accionante mismo que reconoció en su acción de libertad esta realidad jurídica no advirtiéndose la existencia de agravio o lesividad; c) Los jueces y tribunales de instancia tienen la inexcusable obligación de cumplir y hacer cumplir no solo la Constitución Política del Estado y las leyes, sino también los fallos con precedentes vinculantes, cuya aplicación resulta ser obligatoria y de efectos inmediatos conforme prevén los arts. 15 y 44 del CPCo; d) El Tribunal de alzada en resguardo del principio de reserva legal; es decir, de control de legalidad tiene la potestad no solo de reencausar el procedimiento sino también de suplir y corregir algunas omisiones formales inherentes al proceso incluso al margen de las cuestiones impugnadas con el propósito de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de las partes; e) En el presente caso no se advierte lesión o infracción de ningún derecho o garantía constitucional, toda vez que la pretensión invocada no encaja en ninguno de los presupuestos contemplados en el art. 125 de la CPE, no habiéndose demostrado el inminente riesgo o peligro de su vida, que esté ilegalmente perseguido o que esté indebidamente procesado o privado de su libertad; y, f) Tratándose de reclamos relacionados al indebido proceso y a la seguridad jurídica, la causa y efecto debe ser vinculante en relación a la vulneración de estos derechos, situación que en el caso no ocurrió.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- b)
- c)
- se ha discutido y resuelto un incidente de cesación en base a ‘motivos’ que ya no estaban vigentes para resolver la situación jurídica del incidentista
- el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso
- Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc.3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental
- CONFIRMAR