SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

i)

Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe presentado el 14 de julio de 2017, cursante a fs. 176 y vta., manifestó que: i) El accionante confunde totalmente la naturaleza y finalidad de la presente acción tutelar, pues de manera totalmente incongruente con lo manifestado en ella y demostrado con el Auto de Vista que cuestiona, refiere que se habría vulnerado su derecho a la libertad, basando su acción en el art. 47.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por haberse ordenado la nulidad del acto y la renovación del mismo, donde se impusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) De acuerdo a los antecedentes del caso y de la propia manifestación del accionante se tiene que el mismo no está detenido, encontrándose más bien gozando de las medidas sustitutivas impuestas precisamente por el Auto de Vista ahora impugnado; iii) Dicho fallo fue emitido de manera conjunta por ambas Vocales con la disidencia parcial de su autoridad, no habiéndose incluido en esta acción de defensa de manera errónea a la Vocal Mirna Sandra Molina Villarroel como era deber del accionante, tomando en cuenta que lo que se hace cumplir son las resoluciones judiciales y no los votos que emiten las autoridades que integran un Tribunal; y, iv) Los reclamos realizados por el ahora accionante respecto a la vulneración al debido proceso por infracción de normas legales, no pueden ser tutelados a través de esta acción de defensa por no estar vinculado a la indebida privación de libertad que alude el nombrado, por no estar detenido preventivamente en la actualidad, debiendo realizar dichas denuncias a través de la acción de amparo constitucional.

La problemática ahora analizada, de acuerdo a lo planteado por el accionante, versará en tres puntos esenciales siendo los mismos: i) La inobservancia del art. 398 del CPP por parte de los Vocales ahora demandados que sin referirse si quiera a los puntos de agravio del Ministerio Público anularon obrados; ii) La insuficiencia del fundamento utilizado por las autoridades de alzada para extender el alcance de la SCP 1236/2016-S2 que revocó la tutela solicitada al Auto de Vista 311/2016 de 26 de octubre, en el cual el Tribunal a quo se basó para conceder la cesación a su detención preventiva; y, iii) La anulación de la Resolución del Tribunal de Sentencia Penal Tercero antes referida, y la realización de una nueva audiencia para que dicho Tribunal efectúe el correspondiente análisis en base al Auto de Vista 140/2016 vigente.

En ese sentido, se tiene que el ahora accionante en un primer momento tras la imposición de su detención preventiva presentó solicitud de cesación a dicha medida cautelar la cual fue rechazada, interponiendo después el correspondiente recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 140/2016 de 4 de abril. Dicho fallo fue objeto de una primera acción de libertad en la que se concedió la tutela solicitada por el Juez de garantías a través de la Resolución 29/2016 de 1 de octubre, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista, a cuyo efecto y en cumplimiento de dicha determinación los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 311/2016, en el que refiriéndose según manifiesta el accionante respecto a los puntos de la apelación declaró inconcurrente un motivo de la permanencia del riesgo procesal de obstaculización, manteniendo su detención preventiva pero sin la carga de dicho motivo. En ese entendido y en base a esta última determinación el nombrado volvió a presentar una nueva solicitud de cesación a su detención preventiva la que fue concedida por el Tribunal a quo a través de la Resolución 124/2017 de 3 de mayo, imponiendo una serie de medidas sustitutivas a la detención preventiva, que una vez cumplidas determinó la emisión de los mandamientos de libertad. Ante esta Resolución el Ministerio Público presentó recurso de apelación exponiendo aspectos de forma y de fondo contra esa Resolución; sin embargo, los Vocales hoy demandados al margen de no referirse a los puntos de agravio planteados, determinaron la anulación de obrados hasta la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva inclusive, disponiendo la realización de una nueva audiencia a ser efectuada por el Tribunal a quo en la que se tenga presente la vigencia del Auto de Vista 140/2016 como base para la resolución de la situación jurídica del accionante, anulación que es el agravio impugnado a través de esta acción de libertad.

Comprendidos los antecedentes del caso, corresponde puntualmente referirnos a cada una de las problemáticas identificadas en el mismo. Así respecto a que las autoridades ahora demandadas no debieron apartarse del marco impugnaticio delimitado expresamente en la apelación formulada por el Ministerio Público, incumpliendo el art. 398 del CPP e inobservado los principios de congruencia y pertinencia, cabe manifestar que dicha denuncia no corresponde ser considerada toda vez que el accionante no ostenta legitimación activa para efectuarla, entendida esta como la capacidad de solicitar la restitución o protección del derecho considerado vulnerado frente a una situación específica, en el presente caso se tiene que la apelación formulada no fue un recurso que haya sido interpuesto por su parte no pudiendo por tal motivo alegar la inobservancia del mencionado artículo como un aspecto vulnerador de sus derechos, al no ser titular de la interposición realizada, posibilidad reservada únicamente para quien formuló el recurso de apelación, que en este caso es el Ministerio Público, correspondiendo al respecto denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, en cuanto a la segunda problemática que tiene que ver con la fundamentación efectuada por los Vocales ahora demandados que aplicaron los alcances de la SCP 1236/2016-S2 para sustentar la vigencia del Auto de Vista 140/2016, y en base a ello posteriormente disponer la anulación cuestionada, es preciso conocer el contenido del mismo a fin de establecer la veracidad o no de lo alegado. En ese entendido los nombrados basaron su resolución bajo los siguientes entendimientos: