SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, se dispuso su detención preventiva; posteriormente, en ejercicio de su derecho a la defensa presentó solicitud de cesación a dicha medida cautelar, la misma fue rechazada por el Juez a quo, interponiendo en ese sentido el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del Auto de Vista 140/2016 de 4 de abril, que sin tomar en cuenta los errores y arbitrariedades producidos en primera instancia, se declaró improcedente el recurso dejando incólume el Auto impugnado.

Ante esa determinación de alzada, y considerando la negativa de responder a los agravios específicos del recurso de apelación, se interpuso una primera acción de libertad, que fue concedida por el entonces Juez de garantías a través de la Resolución 26/2016 de 1 de octubre, disponiendo la emisión de un nuevo fallo, a cuyo efecto los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 311/2016 de 26 de igual mes, que respondiendo a los puntos de la apelación presentada dio por desacreditada la existencia de un motivo que dio origen a la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización; sin embargo, decidió mantener su detención preventiva por no haberse desvirtuado el conocimiento del manejo contable de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), dándole la posibilidad de modificar, alterar o suprimir documentos contables de dicha entidad.

En ese sentido, ante ese nuevo panorama, presentó una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, aportando nuevos elementos de convicción que desacreditaban totalmente el riesgo procesal antes mencionado, la cual fue concedida mediante la Resolución 124/2017 de 3 de mayo, en la que el Tribunal a quo dispuso la aplicación de una serie de medidas sustitutivas, que habiendo sido cumplidas determinaron la emisión del respectivo mandamiento de libertad.

Contra dicha Resolución, el Ministerio Público presentó recurso de apelación reclamando varios aspectos tanto de forma como de fondo del fallo, solicitando a las autoridades de alzada la revocatoria de la decisión asumida por el Tribunal a quo; sin embargo, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista 148/2017 de 26 de junio, lejos de referirse a los puntos planteados por el Ministerio Público incumpliendo el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinaron anular obrados hasta el señalamiento de una nueva audiencia en la que se resuelva su solicitud en el marco de su situación jurídica vigente en consideración a la SCP 1236/2016-S2 de 2 de noviembre, que en revisión revocó la Resolución 26/2016 emitida por un Juez de garantías en conocimiento de la anterior acción de libertad presentada y por la cual se dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista.

Los Vocales hoy demandados sostuvieron que la SCP 1236/2016-S2, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al revocar la Resolución 26/2016 -que dispuso dejar sin efecto el Auto de Vista 140/2016 y por lo cual se emitió el nuevo Auto de Vista 311/2016- y por lo tanto denegó la tutela solicitada, dejó plenamente vigente el Auto de Vista 140/2016, siendo esta Resolución la base para discutir su situación jurídica, manteniéndose en consecuencia la concurrencia de los riesgos procesales dispuestos, y no el Auto de Vista 311/2016, que por la denegatoria antes aludida carece de efectos jurídicos en el proceso ya que fue emitido en cumplimiento de la Resolución pronunciada por el Juez de garantías que fue dejada sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional anteriormente citada, determinando bajo ese criterio, y considerando que dicho defecto no puede ser subsanado de manera directa por el Tribunal de alzada, en la realización de una nueva audiencia donde el Tribunal de mérito resuelva la solicitud realizada por el ahora accionante, pero teniendo en cuenta el Auto de Vista 140/2016, no pudiendo por tal motivo ingresar a ejercer el control de legalidad y logicidad de una resolución que erróneamente se basó en un Auto de Vista que carece de efectos jurídicos.

Razonamiento que no tuvo en cuenta la inexistencia de un defecto que amerite la nulidad, disponiéndose la misma bajo un argumento insuficiente que de forma automática determinó la nulidad dispuesta, solo basándose en la emisión de la         SCP 1236/2016-S2, que habría revocado la tutela anteriormente concedida, sin tomar en cuenta que el Juez de garantías simplemente dispuso la emisión de un nuevo fallo que dé respuesta a los puntos apelados, no imponiendo a la “Sala Penal” una forma específica de resolución del Auto de Vista, sino que la misma luego de un análisis exhaustivo y objetivo de los motivos del recurso de apelación que constatando la actuación absolutamente irregular del Juez a quo, dio por desvirtuado un elemento que configuraba el riesgo procesal de obstaculización, aspectos estos que no formaron parte del análisis abordado en la jurisdicción constitucional, no siendo por lo tanto la Sentencia emitida vinculante en lo que respecta a ese punto, más aun cuando la misma no se pronunció de forma expresa sobre los alcances de la revocatoria de la concesión de la tutela, ni dispuso de forma clara una extensión de nulidad a los efectos posteriores, lo cual implica que objetivamente no exista motivo alguno para aplicar el efecto anulatorio al nuevo Auto de Vista.

Las autoridades hoy demandadas incurrieron en una ilegalidad vinculada al hecho de que por principio elemental de congruencia y pertinencia, en recurso de alzada no se puede abordar o declarar aspectos que no fueron motivos de la apelación, existiendo esta regla a partir de lo señalado en el art. 398 del CPP, estableciéndose que las primeras nombradas no pudieron apartarse del marco impugnatorio delimitado expresamente en la apelación formulada por el Ministerio Público, determinando una nulidad procesal por la supuesta existencia de un defecto jamás invocado ni reclamado por ningún sujeto procesal, operando a su vez la preclusión al no haberse reclamado dicho aspecto dentro del plazo impugnaticio para el efecto, faltando el Auto de Vista cuestionado a la obligación de no retrotraer el proceso a etapas anteriores.

Asimismo, los Vocales ahora demandados a través del Auto de Vista emitido, revisaron ilegalmente circunstancias procesales que no formaban parte de los actuados ni de los antecedentes, incorporando en recurso de alzada un elemento no discutido en ninguna instancia anterior, así la posibilidad siempre excepcional de que los nombrados puedan anular obrados al evidenciar la supuesta existencia de un defecto absoluto que no haya sido convalidado, debió enmarcarse efectivamente a los obrados de la causa; es decir, a lo que se consideró, trató y decidió en la audiencia de cesación de la detención preventiva y jamás a un elemento que no fue incorporado al proceso como lo es la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional que supuestamente modificaría su situación procesal.

Por otra parte, el Auto de Vista hoy cuestionado dispuso una nulidad bajo un amparo legal que no corresponde, sustentándose genéricamente en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), como si dicha norma permitiría y justificaría la nulidad dispuesta de forma ilegal en el caso concreto, sin tomar en cuenta el parágrafo II de dicho artículo que de manera congruente con el art. 398 del CPP, limita las competencias del Tribunal de alzada a revisar única y exclusivamente los aspectos reclamados en los recursos, derivando dicha normativa al respecto a los asuntos previstos por la ley especial, sin encontrarse el presente caso en ninguno de los supuestos descritos en el art. 169 del referido Código, para la calificación del defecto como absoluto, habiéndose las autoridades demandadas limitado simplemente a señalar que lo observado por su parte afectaría el debido proceso y la seguridad jurídica, pero no como un derecho fundamental de alguno de los sujetos procesales, aspecto por el cual tampoco es posible sustentar la nulidad dispuesta bajo la supuesta observancia del principio de legalidad, sin identificar ni demostrar la existencia de un defecto absoluto que amerite una nulidad.

Asimismo, sostuvo que el Auto de Vista emitido habría desconocido el principio de instrumentalidad, toda vez que pese al supuesto defecto reclamado, la audiencia de cesación de la detención preventiva se llevó adelante y a su culminación se dispuso su libertad, cumpliendo dicho acto procesal su finalidad que en definitiva es proteger el proceso de un presunto riesgo de obstaculización el cual no se vio afectado por el supuesto defecto que se alega como causante de un vicio presuntamente absoluto.

Los Vocales ahora demandados debían aplicar al caso concreto el principio de convalidación, siendo este un aspecto que rige el régimen de las nulidades de conformidad al art. 167 del CPP, que impone una salvedad cuando hubiese existido una subsanación o convalidación, en el presente caso al no haber sido observado lo ahora indicado acerca de la Sentencia Constitucional Plurinacional, ese supuesto defecto quedó plenamente convalidado, no siendo atribución de las autoridades hoy demandadas advertir dicha situación y menos darla por demostrada, sino solo al Ministerio Público, que es el ente que solicitó la aplicación de medidas cautelares.

Finalmente, el cuestionado Auto de Vista tampoco cumplió con la observancia del principio de conservación del acto, pues en la especie, el hecho de retrotraer actuaciones necesariamente conlleva un perjuicio para todos los sujetos procesales, más aun cuando el acto cumplió su finalidad, habiéndose basado el mismo en la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, que precisamente fueron lesionados al emitir una resolución en alzada al margen de los motivos que habilitaron la competencia del Tribunal de alzada.