SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc.3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental

En este marco, el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc.3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental; sin embargo, en el presente proceso en distintas ocasiones los Vocales se limitaron a disponer que el Tribunal a quo proceda a dictar una nueva resolución en forma correcta (…) consiguientemente se evidencia que no hicieron uso de las facultades que tienen para revisar y modificar la resolución impugnada, para ese efecto les correspondía subsanar el error inmediatamente, puesto que si consideraron que el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia contenía contradicciones, errores u otros, debieron revocarlo o aprobarlo previa valoración y análisis respectivo, emitiendo para ello la resolución debidamente fundamentada tal cual exige los art. 124 y 173 del CPP(las negrillas son nuestras [SCP 0339/2012 de 18 de junio]).

Sin embargo, el entendimiento referido, que es la regla general en situaciones con supuestos fáticos análogos en los que se anuló la Resolución cautelar y dispuso se emita una nueva por el Juez a quo, no podía ser aplicado al presente caso por la situación particular del mismo que emerge de una variante de los referidos supuestos fácticos que no guardan analogía con casos anteriores, por cuanto se tiene que advirtiendo las autoridades de alzada que el Tribunal a quo aplicó al caso un Auto de Vista que por la revocatoria de la concesión de tutela realizada a través de la SCP 1236/2016-S2, no ostenta efectos jurídicos, dicho Tribunal estaba imposibilitado de efectuar el consiguiente análisis y consideración de los puntos de agravio expuestos por el apelante -en este caso por el Ministerio Público- considerando a tal efecto el Auto de Vista 140/2016, que como se dijo es el fallo que actualmente tiene vigencia en aplicación de la revocatoria de la Resolución 29/2016 emitida por el Juez de garantías, por cuanto ello se constituiría en una ilogicidad jurídica y técnica al no poder efectuar el contraste entre los puntos apelados y la Resolución de primera instancia que tomó como base una resolución distinta a la extrañada por los Vocales ahora demandados -140/2016- y que motivó precisamente la nulidad de la Resolución cautelar objeto de la apelación, por ende, en este caso particular, correspondía excepcionalmente  disponer, como en efecto lo hicieron las autoridades demandadas, la nulidad de dicha audiencia determinando una nueva realización por parte de la autoridad de primera instancia en base a razonamientos expuestos por el Tribunal de alzada, ahora demandado, que motivaron la anulación, pues como se tiene anotado, en el presente caso era imposible que los Vocales hoy demandados, subsanen los errores advertidos y menos podían definir directamente la situación jurídica del accionante, cuando no se dio oportunidad a ninguna de las partes a pronunciarse sobre la medida cautelar y los riesgos procesales -y su vigencia o no- en base al tantas veces citado Auto de Vista 140/2016. Por las razones expuestas, no se advierte acto ilegal u omisión indebida respecto a la referida anulación y disposición de que se celebre nueva audiencia y se emita Resolución en la misma corrigiendo el defecto insubsanable advertido por el Tribunal de alzada.

Finalmente, para concluir cabe hacer mención a los razonamientos expuestos por el Vocal codemandado Hugo Bernardo Córdova Egüez a tiempo de remitir su informe relativo acerca del conocimiento y resolución en acción de libertad de vulneraciones alegadas sobre el debido proceso, sosteniendo que en el presente caso las mismas no estarían directamente relacionadas con la privación de libertad del accionante, y también sobre la improcedencia de la presente acción tutelar en consideración a la falta de interposición de la demanda constitucional respecto a la Vocal Mirna Sandra Molina Villarroel que también participó en la emisión del Auto de Vista hoy cuestionado, sosteniendo que lo que se impugna son las resoluciones en su conjunto y no el voto de cada Vocal, más aun cuando el mismo fue disidente del Auto ahora analizado.

Respecto a que en el caso no procedería el conocimiento y resolución de la presente acción de libertad por no estar vinculada la vulneración alegada a la libertad del accionante, cabe mencionar que en el caso de autos nos encontramos frente a una solicitud de cesación de la detención preventiva y de cuyo trámite se definirá la situación jurídica del accionante, aspecto que evidentemente se encuentra vinculado con la libertad y por ende es posible de analizarse en la presente acción de defensa al no existir recurso ulterior en el que se pueda realizar este tipo de reclamos, por lo que el argumento del Vocal demandado para sustentar la improcedencia de esta acción tutelar es insostenible.

En relación al no planteamiento de la demanda constitucional contra la Vocal Mirna Sandra Molina Villarroel que también intervino en la emisión del Auto de Vista como motivo para sustentar la denegatoria de la acción de libertad, cabe manifestar que de acuerdo a lo sostenido por el accionante y que no fue objeto de observación por parte del Vocal en cuestión, se tiene que la disidencia que alega dicha autoridad fue parcial y se refería solo a la determinación de la permanencia del accionante de cumplir con la detención domiciliaria impuesta, pues a criterio del Vocal codemandado al anularse la Resolución que determinó la cesación a su detención preventiva el accionante debía aguardar la nueva realización de audiencia bajo esta medida cautelar, aspecto que en realidad como lo puntualizó el último nombrado, no es objeto de análisis de la presente acción tutelar, sino más bien la anulación dispuesta, punto en el que el ahora Vocal codemandado no disintió, por lo que la falta de interposición de la acción de libertad contra la Vocal Mirna Sandra Molina Villarroel no puede generar la denegatoria de la acción, siendo que la referida fue convocada para resolver un aspecto que no forma parte del objeto procesal hoy analizado, no siendo considerable por estos motivos el argumento vertido por la mencionada autoridad hoy codemandada.