SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

a)

El accionante ratificó in extenso los argumentos vertidos en su memorial de acción de libertad, y ampliando los mismos manifestó que: a) Existió un error en el Tribunal Constitucional Plurinacional, porque generalmente es una regla de dicho Tribunal que cuando revoca “tutelas concedidas” mantiene vinculantes los actos posteriores, lamentablemente en este caso el indicado Tribunal no dijo nada al respecto, asumiendo la “Sala” que todo lo actuado se habría anulado; b) No existe un defecto sustancial por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no abordó la temática del riesgo procesal, por lo que la revocatoria de la tutela no atacó los razonamientos de la Sala en el sentido de que sus propias autoridades manifestaran que habiéndose revisado la Resolución apelada, se tiene que la apreciación del Juez a quo era ilegal, no habiendo valorado objetivamente la prueba pasando por alto la certificación de la Notaria de Fe Pública que manifestó no conocer a su persona, por lo que la revocatoria de la tutela no pasa a más de ser una cuestión formal;        c) Una de las autoridades demandadas sostuvo que debería haberse alegado estos reclamos vía acción de amparo constitucional; sin embargo, no se consideró que su persona ya se encontraba libre, gozando de detención domiciliaria provisional, debiendo volver a revisarse si corresponde o no dicha determinación, no existiendo confusión acerca de la presentación de esta acción tutelar más aún tomando en cuenta que lo que se ataca es una resolución que anula la cesación de la detención preventiva ya concedida; y, d) Evidentemente no se demandó a la Vocal Mirna Sandra Molina Villarroel, toda vez que la misma solo intervino para definir si el accionante debía permanecer con detención domiciliaria o ser trasladado al Recinto Penitenciario, aspecto que no es objeto de la presente acción de defensa, estando ya decida la anulación de obrados por ambos Vocales ahora demandados que es precisamente lo que se impugna a través de esta acción tutelar, no siendo lo referido una causal de improcedencia como lo sostiene el Vocal codemandado Hugo Bernardo Córdova Egüez.

a)  Resulta imprescindible referirse a una cuestión transcendental que hace al caso de autos, establecido a partir del cumplimiento de la atribución-obligación impuesta en el art. 17 de la LOJ, y que ni el Ministerio Público ni la defensa abordaron, el cual tiene que ver con la solicitud de cesación de la detención preventiva precisamente planteada en el art. 239.1 del CPP, cuyo abordaje debe responder inicialmente a establecer los motivos que sustentaron la concurrencia de los riegos procesales, en este caso la concurrencia del art. 235.1 del mismo Código;