SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
c)
c) Lamentablemente lo puntualizado supra, no fue percatado ni por las partes ni por el Tribunal a quo que no consideró aquello, pese a que la SCP 1236/2016-S2, se encuentra publicada en la página del Tribunal Constitucional Plurinacional antes de la interposición y resolución del incidente de cesación que nos ocupa; e incurriendo en tal omisión sustancial, se discutió y resolvió un incidente de cesación en base a motivos que ya no estaban vigentes para resolver la situación jurídica del incidentista, cuestión que en criterio de ese Tribunal de alzada resulta trascendental e inexcusable pues afecta al debido proceso en sus componentes de legalidad y seguridad jurídica, impidiendo por ello, que este Tribunal ingrese a ejercer su atribución legal de control de legalidad y logicidad de una Resolución, que erróneamente se ha basado en un Auto de Vista que carece de efectos jurídicos en el proceso en relación al incidente planteado, defecto que ese Tribunal de alzada no puede subsanar de manera directa, correspondiendo al Tribunal de mérito, un pronunciamiento primigenio en el marco de la situación jurídica vigente en el proceso, en relación al ahora accionante, por lo que corresponde, en criterio de ese Tribunal de alzada precisamente para que se discuta y resuelva la pretensión del incidentista a partir de su situación jurídica vigente y los motivos que la sustentan, en aplicación del art. 17 de la LOJ, anular obrados hasta el señalamiento de nueva audiencia que se desarrolle en el marco de lo extrañado.
De lo descrito precedentemente es importante para la resolución del caso tener clara de diferenciación de la problemática en lo concerniente al razonamiento asumido por los Vocales demandados para aplicar el efecto anulatorio respecto al Auto de Vista 311/2016 en consideración a la emisión de la SCP 1236/2016-S2 y por consiguiente la aplicación al caso de autos del Auto de Vista vigente, y por otro lado la decisión propiamente dicha de anular la última audiencia de cesación de la detención preventiva.
En ese sentido teniendo clara esta diferenciación, cabe en principio referirnos al razonamiento utilizado por el Tribunal de alzada para la aplicación del Auto de Vista 140/2016, en ese marco se tiene que el Auto de Vista hoy impugnado como pudo evidenciarse de su descripción contiene la suficiente fundamentación que da cuenta del razonamiento por el cual se determinó la aplicación del Auto de Vista mencionado, siendo la base de este entendimiento la emisión de la SCP 1236/2016-S2 por la que se determinó revocar la inicial concesión de tutela que en principio originó la emisión del Auto de Vista 311/2016, el cual al ser pronunciado en cumplimiento de una Resolución que fue dejada sin efecto, también deja de surtir los efectos legales concernientes, entendiéndose por consiguiente que la base para resolver la situación jurídica del accionante a raíz de la nueva interposición de la solicitud de cesación de la detención preventiva, no es el mencionado Auto de Vista 311/2016, sino el Auto de Vista 140/2016, que quedaría incólume producto de la revocatoria antes mencionada, conforme lo razonaron y fundamentaron los Vocales ahora demandados, al explicar las incidencias que se habían presentado en el caso concreto a partir de la activación de la primera acción de libertad y los efectos que se habían producido en el proceso en base a lo resuelto en la misma y que motivaron su determinación de considerar el Auto de Vista 140/2016 a momento de resolver la última solicitud de cesación de la detención preventiva del ahora accionante.
Al respecto, es preciso aclarar que lo alegado por el accionante en sentido de que en realidad no existiría defecto alguno que amerite la nulidad dispuesta -relacionando la misma con el entendimiento asumido por el Tribunal de alzada que ahora es objeto de análisis- toda vez que el nuevo Auto de Vista emitido no contradeciría en absoluto lo decidido en la Sentencia Constitucional Plurinacional pues esta no ingresó a revisar el fondo de los motivos de la apelación sino que se limitó a señalar la suficiencia de la fundamentación del Auto de Vista entonces cuestionado; es decir, del Auto de Vista 140/2016, no existiendo ningún motivo para extender el efecto anulatorio al nuevo fallo emitido o sea al Auto de Vista 311/2016, pues las autoridades ahora demandadas al emitir dicha Resolución en su oportunidad evidenciaron la irregular actuación del Tribunal a quo; dicha afirmación no es evidente, pues -se reitera- que el razonamiento efectuado por los Vocales hoy demandados de forma lógica se basó en la vigencia del Auto de Vista 140/2016 producto de la revocatoria de la tutela concedida cuyo efecto inmediato -valga la redundancia- fue dejar sin efecto la disposición de la emisión de un nuevo Auto de Vista, por lo tanto el nuevo fallo emitido -311/2016- con la revocatoria que dispuso su emisión carecía de efectos jurídicos, teniéndoselo en los hechos como inexistente, correspondiendo como bien lo sostuvo el Tribunal de alzada resolver la situación jurídica del accionante basados en el Auto de Vista vigente, es decir el Auto de Vista 140/2016, no pudiendo por este motivo considerar las fundamentaciones realizadas por el Tribunal de alzada en oportunidad de la resolución de un Auto cuyo fundamento de su origen desapareció.
Encontrándose por lo antes expuesto que la decisión de los Vocales ahora demandados de aplicar el alcance de la revocatoria de la SCP 1236/2016-S2 respecto a la nulidad del Auto de Vista 311/2016, a más de no ser insuficiente es sustentable basados en la facultad de revisión que ostentan las autoridades de alzada, correspondiendo por tal motivo denegar la tutela impetrada respecto a la aplicación del Auto de Vista 311/2016, teniendo en consecuencia presente la vigencia del Auto de Vista 140/2016, como base para la resolución de la situación jurídica del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- b)
- c)
- se ha discutido y resuelto un incidente de cesación en base a ‘motivos’ que ya no estaban vigentes para resolver la situación jurídica del incidentista
- el objeto del recurso de apelación contra la Resolución de medidas cautelares, es precisamente la aplicación de tales medidas, entonces, no podían dejar de pronunciarse sobre el objeto de la alzada, por cuanto ello importa denegación de justicia, que ligada a la libertad, importa a su vez la privación indebida de ese derecho, debiendo tomarse en cuenta que las vocales debieron resolver la apelación aprobando o revocando la Resolución -si es que existían elementos probatorios que determinaban que no le era aplicable al representado del recurrente la detención preventiva- pero en ningún momento podían anular obrados por defectos absolutos pues las autoridades demandadas tienen plena competencia para revisar y modificar la resolución revisada, ya que ése es justamente el objeto del recurso
- Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc.3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental
- CONFIRMAR