SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2017-S3

Fecha: 17-Ago-2017

5 de noviembre de 2016

Respecto al goce de inamovilidad laboral por ser una dirigente sindical, cursa de fs. 19 a 20 la RA 119/16 de 24 de noviembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social que reconoció al Directorio del “Sindicato Mixto de Trabajadores IC Norte Santa Cruz”, elegidos por la gestión correspondiente del 5 de noviembre de 2016 al 5 de noviembre 2018, conformado por la accionante como Secretaria General (Conclusión II.3.); asimismo a fs. 137 consta memorando de despido emitido el 18 de noviembre de 2016, por el Administrador General de Empresa I.C. Norte S.A. ahora demandado contra la nombrada (Conclusión II.4.); es decir, que fue despedida de su fuente laboral a los trece días de haber sido elegida dirigente sindical, sin que la Empresa empleadora haya considerado que dicha trabajadora contaba con inamovilidad laboral, específicamente prevista por el art. 51.VI de la CPE, que dispone: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales…”.

Si bien, la Empresa empleadora alegó que dicha trabajadora contaría con distintos memorandos de llamadas de atención; sin embargo, para ello no consideró que las garantías que protegen a los dirigentes sindicales, entre ellas, la inamovilidad laboral, solo pueden verse afectadas si previamente se tramitó ante la judicatura laboral el respectivo proceso en el cual se consiga el desafuero sindical; al respecto, la jurisprudencia constitucional, concluyó que: “…la normativa vigente ha establecido el trámite del desafuero sindical ante la Judicatura laboral para que luego de dicho trámite y probada la causal de desafuero sindical con sentencia ejecutoriada de la judicatura laboral, se determine si corresponde, la destitución del cargo que ocupaba, el dirigente sindical” (SC 1429/2011-R de 10 de octubre, que fue reiterada por la SCP 0065/2017-S3 de 17 de febrero), es así que conforme a los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, no se tiene que la Empresa empleadora hubiese iniciado y/o gestionado proceso de desafuero sindical, respecto de la accionante Mariela Ávila Manrrique.

Los argumentos anteriormente referidos, condicen con la determinación asumida en la Conminatoria JDTSC/CONM 110/2016-A, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz siendo evidente que la ahora accionante fue desvinculada de su fuente laboral cuando gozaba de inamovilidad laboral por fuero sindical; en consecuencia, corresponde que esta Sala, conceda la tutela solicitada efectos de viabilizar el cumplimiento de la citada Conminatoria en lo que concierne a la reincorporación laboral.

Finalmente, sobre la solicitud de pago de salarios devengados y demás derechos sociales, a fs. 237, 242 y 243 cursan recibos y comprobantes de pago, por los montos de Bs32 726,29.- (treinta dos mil setecientos veintiséis 29/100) y Bs27 929,54.- (veintisiete mil novecientos veintinueve 54/100), determinados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, correspondientes al pago de los beneficios sociales reclamados, en todo caso, si las accionantes no se encuentran conformes con tales depósitos, esta instancia no es la competente para determinar si corresponde o no efectuar el pago de salarios u otros derechos sociales, mucho menos para determinar la cuantía de los mismos, debiendo en todo caso las nombradas, acudir a la instancia ordinaria, donde en debido proceso y previa producción de pruebas de cargo y de descargo, la autoridad competente, determinará lo que corresponda sobre lo solicitado; al respecto la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo que: “…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”.