SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0769/2017-S3
Fecha: 17-Ago-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 125/17 de 16 de junio de 2017, cursante de fs. 250 a 263, concedió la tutela solicitada, ordenando a los demandados, proceder a la inmediata reincorporación de las accionantes a sus fuentes laborales y al pago de sus sueldos de los cuales fueron privadas durante el tiempo que no se les permitió trabajar, bajo los siguientes fundamentos: a) Con relación a la estabilidad laboral, concordante con el art. 46.I.2 de la CPE, la SCP 1091/2014 de 10 de junio, señaló que ante la reincorporación laboral dispuesta mediante Resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada por la parte patronal en las vías administrativa o judicial, corresponde su aplicación sin excusa alguna, dada la protección que merece el trabajador por parte del Estado, en el mismo sentido la SCP 1165/2013 de 30 de julio, estableció que conforme al art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la Conminatoria de reincorporación es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; b) Respecto al fuero sindical, la SCP 0470/2012 de 4 de julio, señaló que es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, como garantía de no ser despedidos por el cumplimiento de su gestión, no sean desmejorados en sus condiciones de trabajo ni sean trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el Juez de Trabajo, concordante con el art. 51.VI de la CPE; c) Se instituyó el recurso heroico de la acción de amparo constitucional contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado, en el caso sub lite, se llega al convencimiento de que existió y existe un acto ilegal por parte de los demandados, quienes no cumplieron con las Conminatorias de reincorporación por estabilidad laboral emitidas por la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social; d) La presente acción tutelar no constituye una declaración de derechos ni define el fondo del litigio, por lo que no coarta acciones o recursos que las partes puedan intentar para salvaguardar sus derechos; e) El art. 2 de la RM 868-10 de 26 de octubre de 2010, establece que los trabajadores que hubieren sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por su reincorporación laboral, podrán solicitar la misma ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social según corresponda y ante el incumplimiento de la reincorporación dispuesta, podrán acudir a las acciones constitucionales de defensa; y, f) El Estado reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a asociarse libremente, surgiendo la necesidad de adoptar medidas que garanticen la libertad sindical, por ello la lucha por el respeto de estos derechos, no puede ser condicionada a sanción ni someterse a capricho estatal o particular, motivo por el cual los dirigentes sindicales, se encuentran protegidos por el fuero sindical, previsión cimentada en el contenido de la Recomendación 143 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT) de 23 de junio de 1971, que prevé que los representantes de los trabajadores, deberían gozar de una protección eficaz contra cualquier acto que pueda perjudicarles, incluido el despido, siempre y cuando su actuación se enmarque en la ley, por lo que dicha Recomendación en su art. 6.2, establece medidas específicas de protección, como la definición detallada y precisa de los motivos que pueden justificar la terminación de la relación de trabajo, un procedimiento especial de recurso accesible a los representantes de los trabajadores que consideren la conclusión injusta de su relación de trabajo, entre otras, atendiendo al bloque de constitucionalidad, es preciso contrarrestar los despidos emergentes de la función sindical, que conlleva consecuencias graves frente al empleador y que pueden derivar en el retiro intempestivo del funcionario, ocurriendo una suerte de discriminación basada en el ejercicio sindical; por lo que al no haberse dado cumplimiento a las Conminatorias de reincorporación emitidas, corresponde dar protección jurisdiccional a las accionantes, por la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez como elemento que uniforma a la acción de amparo constitucional
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- III.2. Sobre el
- 'Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical'
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional
- III.3.2.
- 5 de noviembre de 2016
- 1° CONFIRMAR en parte