SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La anulación de obrados hasta que la parte actora -se entiende del proceso civil- tramite de forma legal la intimación judicial de mora de acuerdo al art. 340 del CC; b) Se revoquen la Sentencia Inicial 010/2016 de 2 de junio y la Sentencia 044/2016 de 12 de julio, emitidas por el Juez hoy codemandado así como el Auto de Vista 56/2017 de 18 de abril pronunciado por los Vocales ahora demandados; y, c) Sea con responsabilidad por daños y perjuicios indemnizables en ejecución de sentencia.
Henry Conrado Laime Villca, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia manifestó lo siguiente: a) En relación a la legitimación pasiva, el Tribunal superior en grado es el directo reparador de algunos agravios que pudiera haber sufrido la hoy accionante, por lo que su autoridad no tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, puesto que la misma debió dirigirse contra las autoridades de segunda instancia que emitieron el Auto de Vista 56/2017; b) Sobre el título ejecutivo corresponde que la discusión sobre la inhabilidad o falta de fuerza ejecutiva deba ser realizada en un proceso ordinario; asimismo, en caso de existencia de actos lesivos estos pueden ser revisados, analizados y corregidos en la jurisdicción ordinaria y no así en esta acción de defensa; c) Esta acción de amparo constitucional no cumple con los presupuestos para que la jurisdicción constitucional analice la interpretación efectuada por los Tribunales de justicia; d) La valoración probatoria se constituye en una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, en consecuencia no corresponde al Juez de garantías esa facultad, en especial cuando no se advierte que la autoridad ordinaria se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad, aspecto que no fue demostrado por la hoy accionante, asimismo en ningún momento se valoró prueba inexistente; e) En materia civil respecto a la valoración de la prueba se sujetan a las reglas del término de la prueba tasada y posteriormente a la valoración conforme a las reglas de la sana crítica que fue aplicado por su persona y que no le corresponde analizar al Juez de garantías; f) En cuanto a la nulidad procesal impetrada, refirió que la misma es restringida en el sistema procesal boliviano, siendo necesarios una serie de requisitos que no fueron desarrollados en la presente acción de defensa, por lo que no existe ningún vicio procesal en la tramitación del proceso ejecutivo; g) En el título ejecutivo existe un plazo en el que la hoy accionante debía cumplir con la obligación del préstamo, por lo que al existir una fecha cierta y determinada no es necesaria la declaratoria o intimación de mora conforme al art. 291 del CC; h) La intimación en mora tiene efecto sin necesidad de aviso o requerimiento según el art. 341 del mencionado Código cuando se convino un término en el contrato, así en el presente caso, el acuerdo cursante en obrados tiene fecha para el cumplimiento de la obligación; i) Se observa que no existe el año específico del término, pero no es menos cierto que entre comillas dice “…31 de diciembre del presente año, lo que quiere decir que es el año en el que se ha suscrito el contrato…” (sic), teniéndose claramente la fecha y término exacto para que la accionante cumpla con su obligación; j) Otro aspecto sobre el requerimiento en mora es el tema referido a la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas que tiene efectos de intimación en mora toda vez que, se puso en conocimiento de la hoy accionante la notificación en su domicilio real “…en ese momento se genera los efectos de la citación y si analizamos los efectos de la citación, uno de los efectos de la citación es que genera mora en el deudor entonces aquí tenía una segunda oportunidad en donde se estaba generando mora contra la ahora accionante…” (sic) postulación que emerge del Código Procesal Civil; y, k) Ninguno de los derechos constitucionales denunciados fueron quebrantados, motivo por el cual solicitó se deniegue la tutela impetrada o alternativamente sea rechazada por su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- CONFIRMAR