SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
i)
Farida Brígida Velasco Alcoser, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 19 de junio de 2017, cursante de fs. 47 a 53 vta., manifestó que: i) La presente acción de defensa no cumple con el art. 33.3 del CPCo, por lo que correspondía tener como no presentada la misma; ii) La jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia más de reclamo para revisar actos de autoridades jurisdiccionales o administrativas, estando impedida de fallar sobre el fondo de los procesos judiciales o administrativos y de realizar una nueva valoración de prueba, que es facultad propia de la justicia ordinaria, correspondiéndole solamente ingresar al análisis de un caso cuando se cumplen las exigencias que estipula la jurisprudencia constitucional y de manera excepcional, aspectos no cumplidos en esta acción tutelar; iii) No se vulneró el derecho al debido proceso de la ahora accionante por cuanto se emitió una respuesta a cada una de la preocupaciones expuestas por la nombrada en el recurso de apelación, pese a la deficiencia de agravios planteados en el recurso; iv) Después del trámite de reconocimiento de firmas y rúbricas, la acreedora -hoy tercera interesada- formalizó la pretensión ejecutiva, por su parte la deudora -ahora accionante- no desconoció la deuda; empero, observó que no se realizó el trámite preliminar de requerimiento en mora; v) En el memorial de impugnación, la última nombrada acusó haberse lesionado el art. 340 del CC, y por ende sus derechos, por encontrarse el proceso viciado de nulidad; sin embargo, no indicó ni explicó cuál de sus derechos o garantías estuviere siendo afectado y cómo el trámite se encontraría viciado de nulidad, puesto que no es suficiente manifestar insatisfacción o acusar un derecho vulnerado sin mencionar qué derechos son atacados y cuál la forma de recomponerlos o reencausarlos; vi) La amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional así como del Tribunal Supremo de Justicia orientan en qué casos procede la nulidad de obrados; vii) La ahora accionante, al margen de no expresar un agravio y declarar únicamente que se vulneraron sus derechos no refirió de qué forma le causó perjuicio cierto e irreparable la Sentencia Inicial o la Sentencia ahora impugnada, o cómo estas le colocaron en estado de indefensión; y, viii) El proceso se tramitó con regularidad sin acudir a vicios de nulidad que atenten el derecho al debido proceso y sin perjuicio de que la hoy accionante estimare que el título ejecutivo no reunía la cualidad ahora extrañada, por lo que el Auto de Vista acusado como acto lesivo, no vulnera derechos, principios o garantías constitucionales, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- CONFIRMAR