SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe señalar que la acción de amparo constitucional se configura como un mecanismo de tutela de carácter eminentemente subsidiario, es por esta razón que la revisión de la actividad interpretativa realizada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria por este medio, solo es procedente de manera excepcional y únicamente a partir del contenido de la decisión jurisdiccional de cierre, con potestad para corregir, enmendar, reconducir y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de inferior jerarquía previa activación de los recursos de impugnación correspondientes, motivo por el cual el análisis del presente caso será abordado únicamente a partir de la determinación asumida por los miembros del Tribunal de apelación, que asumieron el conocimiento del recurso impugnatorio interpuesto contra la Sentencia 044/2016 de 12 de julio.

Con la aclaración precedentemente referida, corresponde señalar que la presente acción tutelar a tiempo de identificar los actos presuntamente lesivos, se encuentra dirigida contra el Juez a quo y el Tribunal ad quem, que asumieron el conocimiento del proceso civil ejecutivo en el cual la ahora accionante se constituye en parte ejecutada; en ese entendido, refiere que tales autoridades no efectuaron una adecuada compulsa de la norma, por cuanto no valoraron correctamente la falta de idoneidad del documento de préstamo de dinero por el que se encuentra sometida a proceso ejecutivo, concretamente la nombrada hace hincapié en el hecho de que las autoridades ahora demandadas a su turno omitieron considerar que el título ejecutivo base de la referida demanda, no conlleva plazo vencido y que a efectos de ser sometida a proceso monitorio, debió previamente ser intimada de mora conforme al art. 340 del CC. 

En este sentido, la accionante cuestiona los fallos emitidos por las autoridades demandadas, sin considerar que la atribución de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por el Juez a quo era el Tribunal de alzada, constituido en el presente caso por Vocales hoy demandados, en cuya razón no corresponde el análisis de la presente acción de defensa respecto a la Sentencia Inicial 010/2016 de 2 de junio y a la Sentencia 044/2016 pronunciadas por el Juez hoy codemandado.

A mérito de la delimitación expuesta supra, de un análisis del fallo emitido en alzada, se tiene que el Auto de Vista 56/2017 de 18 de abril, sustenta su decisión en la carencia de expresión de agravios en el recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante, señalando que no se explicó en qué forma la Sentencia inicial o el fallo recurrido hubieran causado perjuicio cierto e irreparable, interpretación que es basada en la normativa legal y jurisprudencia que se encuentra citada en el referido Auto de Vista. En ese sentido, si bien la ahora accionante cuestiona la errónea interpretación de la norma por parte de las autoridades demandadas respecto a un título ejecutivo, cabe señalar que el Tribunal de alzada no ingresó a dilucidar la cuestión de fondo reclamada por la nombrada; es decir, no llegó a determinar si el documento de préstamo cuestionado cumplía o no con los requisitos previstos por el art. 378 en relación al art. 380.I, ambos del CPC, pues como se sostuvo supra, dicho Tribunal sustentó su decisión en la falta de expresión de agravios en la apelación presentada por la ahora accionante.