SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de junio de 2017, cursante de fs. 103 a 107 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, otorga protección inmediata contra los actos u omisiones ilegales e indebidos cometidos por servidores públicos o personas individuales o colectivas que restrinjan o supriman o amenacen con ello los derechos reconocidos en la Norma Suprema y las leyes, siempre que no hubiera otro recurso idóneo para esa protección; 2) El Estado Plurinacional de Bolivia adoptó nuevas políticas proteccionistas a favor de los obreros y trabajadores, reforzando en la Constitución Política del Estado el derecho fundamental al trabajo, empleo, estabilidad e inamovilidad laboral de los progenitores, derechos que trasuntan y concretan en las posteriores normas legales laborales como los Decretos Supremos “0012/20092, “496/201”, 0495 de 1 de mayo de 2010 y la RM 868/10, entre otras, citando los arts. 46, 48 y 49 de la CPE; y, 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 3) Por su parte el art. 10 del DS 28699 modificado por el Decreto Supremo 0495, así como el art. 2.IX de la RM 868/10 dispone que la Conminatoria es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada únicamente en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la misma, al respecto citó a la SCP 1051/2015-S3 de 3 de noviembre; 4) La parte empleadora en su informe sostuvo que la Conminatoria de reincorporación es inejecutable por no haberse pronunciado sobre el fondo de la problemática, pero de la revisión de la documentación se advierte que ese reclamo fue expuesto en su recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria, en ese sentido activó simultáneamente dos jurisdicciones para resolver su cuestionamiento, lo que impide se pronuncie al respecto esta instancia; 5) A la jurisdicción constitucional no le compete ingresar al fondo de la problemática laboral, ya que no es sustitutiva de la jurisdicción laboral que tiene competencia para establecer si hubo o no despido justificado; 6) El 7 de abril de 2017 se notificó con la Conminatoria a la parte patronal y el 10 de igual mes y año se expidió el Memorando de reincorporación a favor de la ahora accionante; empero, conforme consta de las notas de 11 y 12 de abril de 2017, la Asistente Administrativa II, la Secretaría de Dirección y los guardias de seguridad, todos del Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” dependiente de la Fundación Universitaria “Simón I. Patiño”, así como del Acta de Notoriedad de verificación de no reincorporación, dan cuenta que la accionante no se habría presentado a su fuente laboral pese a denunciar el despido injustificado, que implica mostrar el interés que tiene para que se proceda a la restitución de sus derechos, debiendo apersonarse en los horarios de trabajo y no fuera de este -cuando la hoy demandada ya no se encontraba en su oficina-, no siendo suficiente justificativo el hecho de que no tenía tiempo por encontrarse su padre delicado de salud, aspectos que demuestran que efectivamente la nombrada no acudió a su fuente laboral para que la notifiquen con el citado Memorando, menos se presentó ante la demandada sino ante otro empleado que no era el encargado de cumplir con la determinación laboral; 7) En ese sentido, en un caso similar la SCP 0066/2017-S3 de 17 de febrero, resolvió: “…el hoy accionante no se habría apersonado a la Empresa a cumplir con sus funciones, dando lugar a la emisión del memorando RRHH 022-09/2016 de desvinculación definitiva, aspecto que no fue puesto a conocimiento de la Jefatura de Trabajo, constituyendo este aspecto otro motivo que impide a este jurisdicción conceder la tutela demandada…” (sic); y, 8) La manifestación objetiva de la voluntad de restituirse a su trabajo para cumplir debidamente con las funciones asignadas y ejercer los derechos laborales y sociales emergentes por quien denunció despido injustificado, que a su vez fue acogido en la Conminatoria de reincorporación, se refleja en el apersonamiento oportuno a su fuente laboral en horarios de trabajo, lo que en el caso de autos no se demostró, por cuanto incluso la información proporcionada por la ahora accionante concuerda con los informes descritos en los acápites anteriores, además el informe de verificación de cumplimiento de Conminatoria de 18 de mayo de 2017, muestra que esta no se presentó a su fuente laboral después de haberse emitido la Conminatoria de reincorporación, tampoco a partir de la fecha máxima para la emisión del correspondiente Memorando de restitución que fue emitido de forma oportuna, por lo que no se advierte renuencia al cumplimiento de la reincorporación dispuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado u omisión denunciados como lesivos
- el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR