SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició sus actividades laborales en el Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” dependiente de la Fundación Universitaria “Simón I. Patiño” desde el 1 de abril de 2012 en el cargo de Asistente Administrativa II por cuatro años, de los cuales los dos últimos años recibió frecuentes llamadas de atención, infundadas e injustificadas por parte del citado Centro, debido a rumores y comentarios inconsistentes, tal es así que mediante Memorando CPAP-DIR.ADM-MED-101-2016 de 30 de diciembre, fue despedida con el argumento que “Por las reiteradas llamadas de atención efectuadas por parte de sus superiores en este último año de trabajo, donde se le ha tratado de reflexionar y solicitar cambio de conducta en la realización de su actividad laboral por existir contundentes fallas en su desempeño…” (sic), agradeciéndole por sus servicios prestados de manera injustificada e intempestiva, sin que pudiese presentar descargos al respecto, restringiéndose su derecho a la defensa.

El Memorando citado supra carece de fundamentos legales suficientes, toda vez que no describe concretamente cuáles son las supuestas faltas, el hecho, el momento, la situación, la persona o personas implicadas, los supuestos resultados negativos, la afectación institucional o el incumplimiento de un deber, lo que deviene en razones insuficientes que sustentan su despido, ya que la evidencia de una o varias fallas debió estar avalada por un proceso administrativo interno con aceptación de la parte trabajadora, imponiéndose una sanción en base a pruebas y no suposiciones, lo que implica que no existe una causal justificada siendo tal decisión ilegal e injustificada.

Por otra parte, las supuestas fallas a las que hace mención dicho Memorando, no se encuentran descritas en ningún Manual o Reglamento interno de la institución, término que pudo ser confundido con el de faltas que pueden ser leves, graves y muy graves la cual tiene una connotación diferente, en ese sentido tiene más relación con una infracción que tiene origen en una acción imprudente o negligente, alejada de dolo, que merece más bien un apercibimiento o reflexión de carácter previsorio, por tanto las fallas no pueden ser fundamentos justificados para un despido, máxime si no están especificados en un documento determinativo como es el Memorando CPAP-DIR.ADM-MED-101-2016, si bien se hace referencia a reiteradas llamadas de atención, ninguna de estas dio lugar a un proceso administrativo interno lesionando con ello sus derechos a la defensa, al debido proceso e igualdad de oportunidades, tal como prevén los arts. 115 y 119 de la  Constitución Política del Estado (CPE), de igual forma la amplia jurisprudencia constitucional se pronunció al respecto en los AACC 0287/1999-R y 1509/2001-R; las SSCC 0418/2000-R, 0543/2010-R, 0843/2010-R, 1863/2010-R y 0284/2011-R; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012 y 0672/2013, entre otras.

Es de conocimiento de la parte empleadora que su hijo -Pablo Juan Katery Rojas-, presenta una discapacidad declarada, hecho que no fue considerado al momento de su despido, haciendo caso omiso a lo estipulado en los arts. 1 de la Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010- y 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, resultando su despido en una medida discriminatoria y atentatoria a sus derechos de igualdad y “libertades” fundamentales. En razón a ello, por nota de 30 de diciembre de 2016 dirigida a la Directora Administrativa del Centro de Pediatría “Albina Rodríguez de Patiño” -hoy demandada- expuso su desacuerdo con la decisión de su despido injustificado pidiendo la continuidad de sus funciones.

Al no tener respuesta a sus reclamos, el 10 de enero de 2017 se apersonó a las oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba denunciando lo ocurrido, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 58/2017 de 29 de marzo, ordenando su reincorporación en un plazo de tres días a partir de su notificación, disposición que no fue acatada por la parte patronal, por lo que solicitó se verifique el cumplimiento de la Conminatoria, a cuyo efecto el Inspector de esa instancia laboral expidió el informe MTEPS/JDTCBBA/INF- 0698/17 de 18 de mayo de 2017 -notificado el 22 de igual mes y año-, que demuestra el incumplimiento a lo ordenado en la mencionada Conminatoria, pese a que el 5 del mismo mes y año, junto a su abogado se apersono ante la parte empleadora, a objeto de conocer alguna determinación sobre su situación, la cual no mereció respuesta “hasta la fecha”.