SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0803/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante acude a esta instancia constitucional a objeto de solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 58/2017 de 29 de marzo, la cual fue emitida ante el despido injustificado que sufrió, sin que exista un proceso previo y sin considerar que tiene a su cargo un hijo con discapacidad, lesionando así los derechos que invoca en la presente acción de defensa.
Atendiendo al contenido expuesto en la acción de amparo constitucional, refiere la accionante que su hijo Pablo Juan Katery Rojas presenta una discapacidad física de un 32%, conforme se tiene del carnet de discapacidad (Conclusión II.3.), quien se encuentra bajo su dependencia y pese a que tal situación era de conocimiento de la parte empleadora, además de no haber sido sometida a ningún proceso disciplinario administrativo, fue notificada con el Memorando CPAP-DIR.ADM-MED-101-2016 de 30 de diciembre (Conclusión II.1.), por el cual se le hizo conocer su despido justificado, en razón a ello, en la misma fecha presentó una nota mencionando su desacuerdo con tal determinación, solicitando se disponga la continuidad laboral (Conclusión II.2.), sin obtener una respuesta favorable. De forma posterior, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba denunciando lo sucedido, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 58/2017, ordenando su reincorporación (Conclusión II.5.); por otra parte, el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF- 0698/17 de 18 de mayo de 2017, indicó que “…la señora Carlota Giovana Rojas Vargas refiere que después de notificar con la Conminatoria se apersonó a la parte administrativa en la que no se le comunico de manera verbal o escrita su reincorporación…” (sic [Conclusión II.9.]).
Por otro lado, de acuerdo al informe de la parte empleadora y revisada la documentación que adjuntó, se evidencia que habría expedido el Memorando CPAP-DIR.ADM.MED-017-2017 de 10 de abril, por el cual reincorporó a la accionante (Conclusión II.6.), quien -según señala- no se habría apersonado a su fuente laboral, respaldando tal afirmación en la serie de notas descritas en la Conclusión II.7. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, no pudo ser efectiva la restitución de los derechos de la nombrada, ni cumplir lo ordenado en la Conminatoria de reincorporación, atribuyendo tal situación a la “negligencia” de la trabajadora.
En mérito a lo mencionado y a los antecedentes glosados en las Conclusiones expuestas en el presente fallo constitucional, se tiene que la parte empleadora al expedir el Memorando CPAP-DIR.ADM.MED-017-2017, por el cual reincorpora a la ahora accionante a su fuente laboral en cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria de reincorporación -notificado al empleador el 7 de abril de 2017-, antes de que fuese admitida esta acción de defensa, importa la ausencia del objeto procesal en el caso en análisis.
Por consiguiente, conforme el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto corresponde considerar que el Memorando de reincorporación fue expedido el 10 de abril de 2017, antes de que se presente y admita esta acción de amparo constitucional, circunstancia procesal por el que se puede concluir, que la parte demandada cumplió con lo establecido en la Conminatoria de reincorporación, teniéndose incluso la constatación por parte del Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, quien por informe MTEPS/JDTCBBA/INF- 0698/17 manifiesto que la parte patronal señaló que se cumplió con dicho acto administrativo; empero, la accionante no se presentó conforme el acta del Notario de Fe Pública, teniéndose por cesados los efectos del acto lesivo, constituyéndose la pretensión de la nombrada en insubsistente, en razón a que el hecho de esta acción tutelar se encuentra superada, por lo que corresponde que la tutela impetrada sea denegada.
Finalmente, en relación al pedido del pago de salarios devengados, es preciso referir que esta Sala se encuentra imposibilitada de cuantificarlos, a cuyo efecto puede acudir ante la instancia administrativa que conoció la solicitud de reincorporación laboral para su cuantificación o si corresponde ante la judicatura laboral. En casos de supuestos fácticos similares, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, entre otras, concluyó que: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado u omisión denunciados como lesivos
- el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR