SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
19 de mayo de 2016
Por otro lado, se evidencia que el hoy accionante el 19 de abril de 2016, dando cumplimiento a la Resolución emitida dentro de una similar acción tutelar interpuesta contra José Luis Bagazo Ampuero, Comandante General del Ejército y Jaime Peñarrieta Sanabria, Jefe del Departamento Administrativo de RR.HH. del Comando General del Ejército, que declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional por subsidiariedad a su solicitud de permanecer en la letra “A” de disponibilidad por el supuesto tiempo de nueve meses y veintitrés días para el goce y uso de la jubilación equitativa que por ley le corresponde -confirmada por la SCP 0519/2016-S2-impetró al entonces Comandante General del Ejército, José Luis Ariñéz Bazzán, que al no existir una Sentencia ejecutoriada producto del proceso que derivó en su suspensión definitiva en 1981, se le otorgue el mismo tratamiento que a los oficiales que pidieron licencia máxima, a efecto de que pueda jubilarse con los mismos beneficios de sus “camaradas”, además de pedir que se le extiendan fotocopias legalizadas del Sumario Informativo de 1981 y los memorandos de baja y de reincorporación; ante lo cual el Comandante General del Ejército, por nota de 19 de mayo de 2016, puso a conocimiento del accionante el Informe emitido por la Sección de Asesoría Jurídica del “DPTO.I-ADM.RR.HH” 644/16 de la misma fecha, en el que expresó: 1) La improcedencia de su solicitud de gozar del mismo tratamiento que los oficiales que solicitaron licencia máxima para su jubilación en sujeción a lo establecido en el Reglamento de Servicio Efectivo de 35 años para el Personal de las FF.AA. CJR-RGA-208, art. 4 inc. h), que establece que los oficiales reincorporados se mantendrán en servicio activo en la promoción de reincorporación y pasarán a la reserva pasiva, cuando su promoción de origen cumpla treinta años de servicio; 2) Con relación a las fotocopias legalizadas del Sumario Informativo Militar de 1981, la misma fue remitida a la Dirección Jurídica del Ejército, quienes serían los poseedores de los sumarios informativos militares del Ejército, teniéndose en sus archivos sumarios informativos militares a partir de la gestión 2006; y, 3) Sobre las copias legalizadas de los memorandos de baja y de reincorporación al Ejército, solo se tendrían los originales, quedando en su legajo personal, copias de los mismos.
Ahora bien, corresponde realizar puntualizaciones sobre el caso, puesto que si bien el accionante planteó con anterioridad una acción de amparo constitucional, no existe cosa juzgada constitucional puesto que no se ingresó en dicha acción tutelar al análisis de fondo por el principio de subsidiariedad.
Sin embargo, conforme a lo solicitado por el accionante en la presente acción de defensa, se identifica que lo que pretende es que se deje sin efecto tanto el procedimiento como los actuados administrativos que dieron lugar a su baja definitiva del Ejército, pidiendo expresamente en esta acción de defensa la nulidad de las sanciones aplicadas en su contra, aspectos que no pueden ser analizados en virtud al principio de inmediatez que uniforma a la acción de amparo constitucional, en tal sentido el pedido de protección de derechos y garantías debió ser activado ni bien se produjeron los supuestos actos ilegales o de conocidos los mismos; momento desde el cual conforme al art. 111 de la LOFA, el nombrado tenía dos años para reclamar cualquier situación que sea considerada lesiva a sus derechos, al señalar dicha norma que: “Prescribe en dos años el derecho de reclamación del personal militar, por su destino a la Situación Pasiva, Retiro o Baja de las Fuerzas Armadas y ascensos”; en ese sentido, no puede disponerse la nulidad de la sanción aplicada al accionante ni entrar a considerar los efectos de la misma.
Por otro lado, se advierte que si bien el accionante, el 19 de abril de 2016, solicitó al entonces Comandante General del Ejército, José Luis Ariñéz Bazzán, se le otorgue el mismo tratamiento que a los oficiales que solicitaron licencia máxima, a efecto de que pueda jubilarse con los mismos beneficios; así como se le extienda fotocopias legalizadas del Sumario Informativo de 1981 y los memorandos de baja y de reincorporación; dicha autoridad el 19 de mayo de ese año, puso a su conocimiento el Informe elaborado por la Sección de Asesoría Jurídica del “DPTO.I-ADM.RR.HH” 644/16 de la misma fecha, respecto al cual solicitó a través de la presente acción tutelar la nulidad del informe de “improcedencia de esa fecha”; aspecto que de igual modo no puede ser viable, en aplicación del principio de inmediatez, al ser la presente acción de defensa interpuesta el 30 de mayo de 2017; es decir, que el accionante dejó transcurrir más del tiempo previsto para la interposición de la acción de amparo constitucional respecto al informe de improcedencia que considera lesivo a sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- presumiendo que la autoridad Militar intenta hacer prevalecer aquella sanción ilegal y que no determina responsabilidades
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.3.5.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, jurisprudencia reiterada
- el segundo, con una doble dimensión, que supone que esta acción constituye el mecanismo jurisdiccional idóneo para la protección efectiva, inmediata y oportuna de los derechos constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; debe plantearse oportunamente después de haber sido agotadas las vías legales ordinarias, estableciéndose, en el art. 129.II de la CPE, un plazo de seis meses para activar la acción de amparo constitucional, computable a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa; aspectos que hacen a los dos principios enunciados que rigen el conocimiento y tramitación de esta acción extraordinaria
- Fragmento 22
- III.2. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- Fragmento 24
- la formulación de una solicitud expresa en forma escrita
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud
- 1. La existencia de una petición oral o escrita;
- ) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- III.3.1.
- 19 de mayo de 2016
- III.3.2. Análisis del caso
- que estas fueron debidamente atendidas y respondidas, mediante Oficios DIR.JUR.CJ.FF.AA 998/16 de 24 de noviembre de 2016 y DIR.JUR.CJ.FF.AA 1142/16 de 16 de diciembre del mismo año, los cuales se encontrarían en Secretaría de la Dirección Jurídica del Comando en Jefe de las FF.AA. para ser entregadas al interesado
- CONFIRMAR en parte