SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
III.3.2. Análisis del caso
Realizadas las aclaraciones precedentes, de la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante por nota de 6 de junio de 2016, solicitó al Comandante General de Ejército que se remitan antecedentes de su caso ante el Comandante en Jefe de las FF.AA. y de la impugnación que realizó contra el Informe DPTO. I-ADM.RR.HH 644/16 de 19 de mayo de 2016, alegando que la improcedencia señalada en dicho Informe, carecía de motivación y fundamentación; posteriormente, mediante nota de 23 de noviembre de ese año, dirigida al Comandante en Jefe de las FF.AA., el accionante puso en conocimiento de dicha autoridad su solicitud de reconsideración para la jubilación, alegando que no recibió ninguna respuesta, por lo que siguiendo el conducto regular pidió que los antecedentes sean remitidos ante el Ministro de Defensa -ahora codemandado- (Conclusión II.3.3.); asimismo, se advierte que mediante nota de la citada fecha, presentada ante dicha autoridad, el accionante denunció lesión a sus garantías constitucionales, señalando que el rechazo de “las autoridades militares” no se encontrarían con la suficiente motivación y fundamentación, pidiendo entre otros, la nulidad del Sumario Informativo Militar de 1981 y copias del memorando Depto. I-Pers. Secc. “A” 1047/81 , reiterando el pedido de copias legalizadas de dicho sumario, los memorandos de sanción y de alta que fueron negados por la autoridades del Ejército; en respuesta a dicha solicitud, por nota DGAA.UF.SSP.SSO 357/17 de 2 de mayo de 2017, el Director General de Asuntos Administrativos a.i. del Ministerio de Defensa le comunicó que su requerimiento debió ser dirigido ante Comando General del Ejército “…puesto que en el marco de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, los Comandantes de cada Fuerza son los directos responsables de la Administración de su personal” (sic).
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se constata que las autoridades ahora demandadas a excepción del Ministro de Defensa, desconocieron el derecho de petición del accionante, por cuanto, este efectuó una solicitud escrita solicitando que a su turno las autoridades demandadas se pronuncien respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación del Informe DPTO. I-ADM.RR.HH 644/16, pedido que no mereció una respuesta material y en tiempo razonable, toda vez que si bien existen informes respecto al caso concreto, esos actos administrativos no fueron dirigidos a su persona sino a las autoridades militares -Comandante General del Ejército y Comandante en Jefe de FF.AA.- quienes pidieron información sobre el caso del nombrado y lo solicitado por el mismo.
Por otro lado, en el caso concreto se cumple con uno más de los presupuestos que hacen a la tutela del derecho de petición, que es la inexistencia de medios de impugnación expresos para materializar ese derecho, al señalar el Ministro de Defensa hoy codemandado ser incompetente para conocer la situación del ahora accionante; por lo que en concreto, no existe un medio de impugnación a efecto de materializar ese derecho; asimismo, el nombrado no recibió una respuesta motivada que resuelva de manera efectiva el fondo de la petición; de igual modo se advierte que si bien las autoridades demandadas alegaron en sus informes como en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar que fue el accionante quien no recogió las respuestas que supuestamente fueron emitidas por estos, se encuentra de por medio la obligación que tienen los demandados como autoridades de comunicar de manera oportuna y personal sobre las supuestas respuestas; aspecto que en el caso no sucedió, puesto que cursa informe DIR.JUR.CJ.FF.AA 49/17 de 29 de marzo emitido por Asesoría Jurídica C.J. FF.AA dirigido al Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado y al Presidente del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., en el cual refieren que mediante Oficio “DM-SD-DGAJ-UGM 944” emitido por el Ministerio de Defensa codemandado se remitió a dicho Comando la solicitud presentada por el ahora accionante, relacionada a la emisión de copias legalizadas y el pronunciamiento sobre el Sumario Informativo Militar y la “Sanción de Baja” impuesta en 1981 y que el 2016 habría sido ratificada por el Comando General del Ejército.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- presumiendo que la autoridad Militar intenta hacer prevalecer aquella sanción ilegal y que no determina responsabilidades
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.3.5.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, jurisprudencia reiterada
- el segundo, con una doble dimensión, que supone que esta acción constituye el mecanismo jurisdiccional idóneo para la protección efectiva, inmediata y oportuna de los derechos constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; debe plantearse oportunamente después de haber sido agotadas las vías legales ordinarias, estableciéndose, en el art. 129.II de la CPE, un plazo de seis meses para activar la acción de amparo constitucional, computable a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa; aspectos que hacen a los dos principios enunciados que rigen el conocimiento y tramitación de esta acción extraordinaria
- Fragmento 22
- III.2. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- Fragmento 24
- la formulación de una solicitud expresa en forma escrita
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud
- 1. La existencia de una petición oral o escrita;
- ) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- III.3.1.
- 19 de mayo de 2016
- III.3.2. Análisis del caso
- que estas fueron debidamente atendidas y respondidas, mediante Oficios DIR.JUR.CJ.FF.AA 998/16 de 24 de noviembre de 2016 y DIR.JUR.CJ.FF.AA 1142/16 de 16 de diciembre del mismo año, los cuales se encontrarían en Secretaría de la Dirección Jurídica del Comando en Jefe de las FF.AA. para ser entregadas al interesado
- CONFIRMAR en parte