SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
II.3.4.
II.3.4. Por solicitud presentada el 23 de noviembre de 2016, dirigida a Reymi Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa -ahora codemandado- el accionante denunció la vulneración a sus garantías constitucionales, alegando que las autoridades militares al rechazar sus solicitud, no contarían con la suficiente motivación y fundamentación, pidiendo la nulidad del Sumario Informativo Militar de 1981 y el Memorando Depto. I-Pers. Secc. “A” 1047/81 y otras determinaciones que niegan o determinan la improcedencia a su solicitud; asimismo, señaló que la petición de copias legalizadas del sumario informativo de 1981, los memorandos de sanción y de alta, fueron negados por la autoridad del Ejército, pese a que se mencionó que dichos documentos se encontraban en su legajo personal del Departamento I de personal y no así en la “DIJURE”, debiendo dicha autoridad instruir para que esos documentos sean elevados a su conocimiento (fs. 51 a 62); nota que fue reiterada el 21 de febrero de 2017 (fs. 63 a 64); y el 6 de abril del referido año, el ahora accionante señaló falta de atención de impugnación y solicitud de reincorporación para fines de jubilación (fs. 77).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- presumiendo que la autoridad Militar intenta hacer prevalecer aquella sanción ilegal y que no determina responsabilidades
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.3.5.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, jurisprudencia reiterada
- el segundo, con una doble dimensión, que supone que esta acción constituye el mecanismo jurisdiccional idóneo para la protección efectiva, inmediata y oportuna de los derechos constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; debe plantearse oportunamente después de haber sido agotadas las vías legales ordinarias, estableciéndose, en el art. 129.II de la CPE, un plazo de seis meses para activar la acción de amparo constitucional, computable a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa; aspectos que hacen a los dos principios enunciados que rigen el conocimiento y tramitación de esta acción extraordinaria
- Fragmento 22
- III.2. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- Fragmento 24
- la formulación de una solicitud expresa en forma escrita
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud
- 1. La existencia de una petición oral o escrita;
- ) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- III.3.1.
- 19 de mayo de 2016
- III.3.2. Análisis del caso
- que estas fueron debidamente atendidas y respondidas, mediante Oficios DIR.JUR.CJ.FF.AA 998/16 de 24 de noviembre de 2016 y DIR.JUR.CJ.FF.AA 1142/16 de 16 de diciembre del mismo año, los cuales se encontrarían en Secretaría de la Dirección Jurídica del Comando en Jefe de las FF.AA. para ser entregadas al interesado
- CONFIRMAR en parte