SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
concedió
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera (Plan 3000) del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 20 de junio, cursante de fs. 337 a 342 vta., concedió la tutela solicitada, por vulneración de los arts. “24”; y, 45.I y IV de la CPE, por parte del Comandante General de Ejército y el Comandante en Jefe de las FF.AA. -hoy demandados-, disponiendo su reincorporación del ahora accionante a la institución castrense por el tiempo que le falta -nueve meses y veintitrés días- para acceder al trámite de jubilación y denegó la tutela impetrada en cuanto a la supuesta vulneración del “Art. 24” -se entiende de la Norma Suprema- por parte del Ministro de Defensa, por no evidenciarse dicha lesión; conforme a los siguientes fundamentos: i) Al realizar el ahora accionante los trámites para acceder a su jubilación, constató que el motivo que impedía conseguir jubilarse era la baja definitiva y su posterior reincorporación a la institución castrense sin un previo proceso, trámite irregular del cual solicitó la nulidad de todos aquellos actos realizados en 1981; al respecto, dicha petición no puede ser concedida toda vez que la Jueza de garantías no tiene atribuciones para revisar actos procesales de la institución militar, porque al parecer el nombrado no habría agotado los medios idóneos; sin embargo, existen actuados en fotocopias simples que dan lugar a pensar que el proceso fue irregular al no existir ninguna Sentencia condenatoria y un procedimiento en ambas instancias; empero, todos esos aspectos debieron ser reclamados en su oportunidad por el accionante y no pueden ser objeto de análisis en esta instancia; ii) La Resolución emitida el 19 de mayo de 2016 por el entonces Comandante General del Ejército, referida a la petición del accionante de tener el mismo tratamiento que los oficiales que solicitaron licencia máxima para su jubilación y extensión de fotocopias legalizadas, manifestó que en base al informe de Asesoría Jurídica del Departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) de esa institución, señala la improcedencia de tener el mismo tratamiento aplicado a los oficiales que impetraron licencia máxima para su jubilación en su gestión a lo establecido en el Reglamento de Servicio Efectivo de 35 años para el personal de las FF.AA., que en su art. 4 inc. h), prevé que los oficiales reincorporados se mantendrán en servicio activo en la promoción de reincorporación y pasarán a la reserva activa cuando su promoción de origen cumpla treinta años de servicio; y, con relación a las fotocopias legalizadas del proceso sumario informativo militar, el mismo fue remitido a la otra repartición que solo tiene procesos sumarios, a partir del 2006 no cuenta con copias del mencionado sumario; dicha respuesta no hizo ninguna alusión a que el motivo de la improcedencia sería que el ahora accionante presente una Sentencia condenatoria o haga referencia a la sanción que recibió en 1981; evidenciándose que la determinación negativa en el fondo tuvo que ver con dicha actuación militar; empero, el Comandante del Ejército no explicó, constituyéndose ello en una falta de motivación; iii) Si bien la respuesta cumple con la contestación de forma, se evidencia que no proporcionó una solución material al problema planteado, dado que no fundamentó su determinación del por qué el ahora accionante no puede recibir el mismo tratamiento que los oficiales que solicitaron licencia máxima para su jubilación, dando lugar a que el nombrado presuma que el motivo de la negativa está referido al proceso ilegal al que fue sometido, por lo que existe falta de fundamentación al no tener certeza absoluta de los motivos de esa negativa, lo que lesiona el derecho a recibir una resolución debidamente fundamentada y motivada; iv) En lo referente a la vulneración por no recibir una respuesta motivada por parte del Comandante en Jefe de las FF.AA. ahora codemandado, por las pruebas aportadas por el nombrado se evidencia que no dio a conocer al accionante las respuestas al haber sido presentadas en audiencia, así como no se remitió la solicitud del accionante ante el Ministerio de Defensa, sino que el mismo tuvo que hacerlo por su cuenta, por lo que dicha autoridad vulneró el art. 24 de la CPE; v) Con relación al Ministerio de Defensa codemandado, ante la solicitud del accionante emitió respuesta pero tardía al haber sido reiterada a través de la Dirección General de Asuntos Administrativos, señalando que la misma sea resuelta por el Comando General del Ejército, el cual ya se pronunció de manera negativa, por lo que el accionante no solo agotó la vía idónea para formular su petición sino que recibió una respuesta negativa sin sustento legal por parte del Comando General del Ejército; vi) El ahora accionante formuló su petición al Comandante del Ejército el 8 de abril de 2016 y la respuesta es del 19 de mayo del referido año; es decir, después de más de un mes, posteriormente, el nombrado pidió al Comandante en Jefe de las FF.AA. en cuatro oportunidades, sin que reciba una respuesta habiendo transcurrido más de cuatro meses, posteriormente acudió ante el Ministerio de Defensa que finalmente se pronunció al respecto; y, vii) La respuesta tardía sin sustento de racionalidad y sin ninguna solución material a la petición solicitada, se constituye en una omisión que está vinculada a otros derechos fundamentales previstos en el art. 45 de la CPE, relacionados a la seguridad social y que el Estado garantiza el derecho a una jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, por lo que conforme a la Resolución Bi-Ministerial 003 que reglamenta el proceso de jubilación para los miembros de las FF.AA. que hicieron uso de la licencia máxima y “misión supremo gobierno” a quienes no se les negó la posibilidad de reincorporación a efecto de cumplir el tiempo que les falta para poder acceder a los años de servicio, al contrario les garantiza el derecho a la seguridad social; además la situación del accionante es similar a la de los oficiales ya que por causa ajena a su voluntad y por un acto aparentemente arbitrario fue dado de baja nueve meses y veintitrés días, por lo que se le estaría suprimiendo su derecho a la jubilación, quien no pide que se le reconozca ese tiempo sino su reincorporación para poder prestar sus servicios en la reserva activa y jubilarse, por lo que se estaría afectando su derecho a la igualdad y con la previsión contenida en la citada Resolución Bi-Ministerial, con su reincorporación a la reserva activa por nueve meses y veintitrés días, conforme al art. 96 de la LOFA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- presumiendo que la autoridad Militar intenta hacer prevalecer aquella sanción ilegal y que no determina responsabilidades
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.3.2.
- II.3.3.
- II.3.4.
- II.3.5.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, jurisprudencia reiterada
- el segundo, con una doble dimensión, que supone que esta acción constituye el mecanismo jurisdiccional idóneo para la protección efectiva, inmediata y oportuna de los derechos constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; debe plantearse oportunamente después de haber sido agotadas las vías legales ordinarias, estableciéndose, en el art. 129.II de la CPE, un plazo de seis meses para activar la acción de amparo constitucional, computable a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa; aspectos que hacen a los dos principios enunciados que rigen el conocimiento y tramitación de esta acción extraordinaria
- Fragmento 22
- III.2. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- Fragmento 24
- la formulación de una solicitud expresa en forma escrita
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud
- 1. La existencia de una petición oral o escrita;
- ) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna
- III.3.1.
- 19 de mayo de 2016
- III.3.2. Análisis del caso
- que estas fueron debidamente atendidas y respondidas, mediante Oficios DIR.JUR.CJ.FF.AA 998/16 de 24 de noviembre de 2016 y DIR.JUR.CJ.FF.AA 1142/16 de 16 de diciembre del mismo año, los cuales se encontrarían en Secretaría de la Dirección Jurídica del Comando en Jefe de las FF.AA. para ser entregadas al interesado
- CONFIRMAR en parte