SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2017-S3

Fecha: 23-Ago-2017

III.2.2. Resolución del caso

Las accionantes denuncian la lesión de su derecho de petición, puesto que mediante nota presentada el 31 de marzo de 2017 ante la Federación Departamental del Magisterio Jubilado de Tarija, solicitaron se les proporcione fotocopias legalizadas de la carpeta correspondiente al proceso disciplinario sindical seguido en su contra. Empero, no se accedió a lo solicitado indicando que el mencionado proceso interpuesto contra las primeras nombradas se encuentra en etapa final de conciliación, aclarando además que si posteriormente el caso amerita, será ante el Juez competente a quien debe acudir con ese pedido.

Ahora bien, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la petición individual o colectiva, escrita o verbal, efectuadas, las autoridades públicas, así como los representantes de las organizaciones que cumplen fines lícitos tienen la obligación de responderlos, cuando sean incompetentes deben señalar la autoridad que consideran competentes  y ante quien se deben dirigir con la petición, se exige respuesta oportuna a la misma, no siempre en sentido positivo aun cuando sea equivocado el planteamiento de la solicitud; y, finalmente, la repuesta al fondo de la petición debe realizarse observando la pertinencia y de manera fundamentada, más aún cuando la respuesta no dé curso a lo solicitado.

Sin embargo, de acuerdo al Fundamento Jurídico precedente, los ahora demandados tenían la obligación de responder de manera fundamentada la solicitud formulada referida a la entrega de fotocopias legalizadas, de manera que se explique a las solicitantes -hoy accionantes- las razones o motivos por los cuales era materialmente imposible proceder a lo impetrado, sustentando su negativa en normas o reglamentos que así lo dispongan y sobre todo tomando en cuenta que la satisfacción del derecho de petición obliga a otorgar la información solicitada sin más requerimiento que la solicitud, pues lo contrario significaría desconocer el derecho de petición. En el presente caso, ante la solicitud de las accionantes los demandados  negaron acceder a dicho petitorio, limitándose a señalar “Que NO PROCEDE proporcionar fotocopias Legalizadas de ningún documento, con referencia a este PROCESO, ya que tanto Uds. como involucradas y la FEDEMAJUT, nos encontramos en la ETAPA FINAL DE CONCILIACIÓN” (sic), añadiendo lo siguiente. “Que, posteriormente, si el caso AMERITA, será el JUEZ COMPETENTE quien hará este REQUERIMIENTO, con orden del FISCAL DE MATERIA” (sic). Empero, no se expone de manera clara por qué no se podían proporcionar dichas fotocopias, y menos se refiere a que la documentación cuyas fotocopias se pide no se encuentran en poder de los ahora demandados, lo que evidencia que su respuesta pretende evadir su derecho de petición, ya que el hecho de que el proceso se encuentre en etapa de conciliación, no constituye un impedimento para proporcionar las fotocopias requeridas, ni existe razón legal, que para su otorgamiento deba mediar requerimiento fiscal u orden judicial.

Por lo expuesto, es evidente que la Directiva de la FEDEMAJUT ahora demandada, al no haber emitido una respuesta fundamentada a la solicitud de las accionantes sino una respuesta evasiva lesionó el derecho de petición, por lo que corresponde  conceder la tutela impetrada, disponiendo que la citada Directiva cualesquiera sean sus personeros responda a la petición de las accionantes de forma oportuna, y de acuerdo a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.