SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2017-S3
Fecha: 23-Ago-2017
rechazó
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava en suplencia legal de su similar Séptima de la Capital del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/“2016” -lo correcto es 2017- de 20 de julio, cursante de fs. 40 a 45, “rechazó” la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a los arts. 128 y 129 de la CPE; y, 51 al 57 del CPCo, la finalidad de esta acción de defensa es la protección de los derechos fundamentales cuando son vulnerados, sea por acción o por omisión de los servidores públicos o personas particulares y cuando eso ocurre corresponde restablecer o asegurar la eliminación de la amenaza de restricción o la vulneración del derecho fundamental; b) En la presente problemática, la parte demandada cuestionó la falta de legitimación pasiva, por lo que antes de ingresar al análisis de fondo, citando a la SCP 0451/2013 de 9 de abril, concluyó que para la procedencia de una acción de “libertad” es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, y a la SCP 0545/2014 de 10 de marzo, precisó que la legitimación pasiva en una acción de amparo constitucional exige necesariamente la existencia de la capacidad de la parte demandada, lo que significa que a quien se demande cuente con la facultad para responder por sus obligaciones y reconocer los derechos que la hoy accionante procura que se aclaren dentro del proceso instaurado; es decir, la legitimación pasiva de quien se pretende en una determinada acción o abstención sea efectivamente la persona o autoridad que pueda atender el reclamo efectuado, en ese punto, es necesario especificar que los terceros interesados, cuyo reconocimiento se encuentra contenido en los arts. 31.II y 35.2 del CPCo, tienen condición procesal distinta a los demandados en una acción de defensa, toda vez que pueden intervenir en la misma, presentando algún informe o procurando proteger algún interés propio, pero no responden por los supuestos agravios efectuados; c) Los ahora demandados a partir del 3 de mayo de igual año, no fungen en calidad de miembros de la Directiva de la FEDEMAJUT; es decir, antes de la admisión de esta acción tutelar; d) De la certificación de 20 de junio de ese año, emitida por el Secretario Ejecutivo y por el Secretario General de la Federación antes mencionada, se tiene que el Comité Ejecutivo de la gestión 2015-2017, cesó en sus funciones, situación que debió ser de conocimiento de las ahora accionantes; e) Del Acta de Posesión del nuevo Directorio de la mencionada Federación se advirtió que el 6 del último mes citado del mismo año, antes de la admisión de esta acción de defensa se realizó la posesión del indicado nuevo Directorio, siendo otras personas distintas a los hoy demandados, con ello se demostró que los hoy demandados no fungen ni tienen calidad de miembros del Directorio, por consiguiente, no cuentan con legitimación pasiva, por lo que en virtud del derecho a la defensa, al debido proceso y el principio de legalidad, no se puede conminar a los demandados ni obligar a los actuales miembros, porque no fueron parte en la presente acción tutelar; y, f) La parte accionante debió dirigir previamente la acción de amparo constitucional contra los actuales miembros de la referida Federación, de lo contrario al ordenar a los actuales miembros del Directorio la extensión de las fotocopias legalizadas implicaría vulnerar el derecho a la defensa de los nombrados, pues no asumieron la defensa franqueada por ley, lo que imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al respecto citó a la SCP 0545/2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- rechazó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado
- Fragmento 14
- La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición
- obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- III.2.1. Consideraciones previas
- es posible admitir la legitimación pasiva de persona o autoridad responsable del acto que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- III.2.2. Resolución del caso
- REVOCAR