SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

a)

La parte accionante ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad y, ampliándolo expresó que: a) Se encuentra detenido desde el 25 de enero de 2014 “hasta la fecha”; b) La autoridad demandada por Resolución 158/2016 de 16 de septiembre declaró procedente la cesación de la detención preventiva, la misma que en grado de apelación mediante Resolución 134/2017 de 26 de abril, mereció la anulación de la resolución primigenia, consecuentemente se fijó audiencia de dicha medida para el 9 de junio de 2017 que luego de ser suspendida, recién se celebró el 13 de igual mes y año; y, c) Instalada la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva ordenada por el citado fallo, en la cual se estableció tres parámetros que debió observar la Jueza a quo, oportunidad en la que se vulneró el principio de oralidad, al no instalarse la audiencia de consideración de esa cesación, además que esta debía cumplir lo dispuesto en el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, norma que además estipula que debe revisarse si la demora no fue atribuible a actos dilatorios del imputado, y que habiendo otorgado detención domiciliaria no especificó en qué lugar de Bolivia tendría que cumplir esa detención. Sin embargo, la Jueza demandada simplemente se enmarcó a establecer que rechazó esa medida, toda vez que su persona no adjuntó prueba documental, y que no se habría dilatado el proceso, siendo obligación de la autoridad jurisdiccional preverse de documentación y de realizar la revisión del cuaderno de control jurisdiccional; asimismo, la mencionada Ley en su art. 239 dispone que no se puede estar detenido por más de veinticuatro meses sin dictar sentencia, ya que se encuentra con detención preventiva más de doce meses sin acusación y veinticuatro meses sin que exista sentencia ejecutoriada.

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia procesamiento indebido, no abarca a todas las formas en que pueda ser denunciado, sino, queda reservada únicamente para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción, en esta razón se identifican dos requisitos que deben presentarse de manera concurrente, sin los cuales no es posible el análisis del indebido procesamiento vía acción de libertad, los cuales son: a) El acto alegado de lesivo y que constituye indebido procesamiento fue la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.