sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 017/2017 de 12 de junio, cursante de fs. 340 a 345, denegó la tutela, con los siguientes argumentos: a) Revisado el memorial de casación, el accionante expresa una serie de quebrantamientos en que hubiere incurrido el Auto de Vista 85/2015 de 12 de junio, que constituyen los agravios sufridos; habiendo el Tribunal Supremo, en la Resolución 239/2016, contemplado todos y cada uno de los puntos cuestionados y argumentados, por lo que el Tribunal de garantías, no puede revalorizar ninguna de las pruebas presentadas ante el Juez de la causa que emitió la Sentencia y ante los Vocales que emitieron el Auto de Vista que confirmó dicha Sentencia; b) El Auto Supremo conlleva una serie de razones por las cuales el Tribunal de casación efectúa y fundamenta la decisión en la que se sustenta, al declarar infundado el recurso de casación, expresando a cada agravio las razones por las cuales llega a tomar una determinada decisión; c) En relación al punto 1 del recurso de casación, el Auto Supremo impugnado, expresa un razonamiento que tiene logicidad jurídica y razonabilidad al momento de pronunciarse; de la misma manera, procede cuando se refiere a la errónea valoración de la prueba en el punto 2, sobre las literales “de fs. 38 y 87” que supone la vulneración de los arts. 154 y 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT) al no considerar el reconocimiento expreso de falta de pago del último quinquenio del periodo comprendido entre enero y marzo de 2008 al 15 de noviembre de 2013, donde se hace referencia la valoración que le da el Tribunal ad quem y el Tribunal Supremo menciona que el Tribunal de apelación no apreció de forma correcta la prueba “de fs. 38”, por el cual a su entender se habría cancelado a favor del actor la suma de Bs55 200.- (cincuenta y cinco mil doscientos bolivianos) que correspondía al segundo quinquenio completo, apreciación equivocada por cuanto el documento claramente señalaría en su contenido, la obligación social a largo plazo, previsiones para beneficios sociales la suma de Bs41 600.- (cuarenta y un mil seiscientos bolivianos), por ello menciona que dicho comprobante de egreso inscribe previsiones y no pagar, si bien cursa su firma, claramente se acreditó que el pago solamente es de Bs13 600.- (trece mil seiscientos bolivianos), claro está que se adeuda el pago de esos restantes de Bs41 600 y se hace mención que está valorando precisamente las literales mencionadas; d) En relación al punto 3 del recurso de casación, se ratifica que los preceptos jurídicos disponen según los criterios del segundo aguinaldo, que se sujetarán a la normativa vigente que rige el aguinaldo de navidad, remitiéndose a la normativa existente respecto al aguinaldo; e) Sobre el punto 4, existe un pronunciamiento expreso, señalando que se habría observado las disposiciones referentes a la prima y el pago de la prima es distinto del aguinaldo y se sujetará a las normas establecidas; la empresas que hubiesen obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual de un mes de sueldo o salario; asimismo de acuerdo a la segunda parte del art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, se tiene que es infundado el agravio expuesto; f) Respecto al punto 5 del recurso de casación, los Magistrados demandados indican que existe antecedentes de que el bono referido era reconocido efectivamente pero en el monto de Bs1400.- (mil cuatrocientos bolivianos), tal como lo refleja el certificado de trabajo “de fs. 48”; señalando además que el juez en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba sino que formará libremente su convencimiento; g) Las autoridades ordinarias hicieron la compulsa y valoración de todas las pruebas presentadas por el accionante y la parte demandada; h) Es necesario tomar en cuenta la SCP 0214/2017-S2 de 15 de marzo, en lo que respecta a la interpretación de la legalidad ordinaria, la misma que es una atribución privativa de la autoridades judiciales y administrativas y excepcionalmente por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando se cumplan los presupuestos para ello; e, i) No fue debidamente fundamentada la contravención de derechos por el accionante, para que se otorgue la tutela o se ampare su pretensión; además, el Auto Supremo en relación a la congruencia, respondió de manera adecuada los puntos extrañados, así también, en los diferentes considerandos guarda la debida coherencia entre lo que fue la materia objeto de decisión con la parte dispositiva, que en este caso el resultado final fue declarando infundado el recurso de casación.