sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

III.3.1.   En relación al principio de congruencia

Corresponde de manera previa, señalar que conforme al razonamiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que implica que el fallo que ésta última emita, debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva Resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.

Bajo ese contexto jurisprudencial, revisado el recurso de casación interpuesto por el accionante y que se encuentra desarrollado en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional plurinacional, este Tribunal evidenció la presencia de agravios o cuestionamientos relativamente sustentados y expresados en contra del Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los mismos que se concentran en cinco puntos centrales, que a su vez cada uno de ellos, es subdividido en cuestionamientos específicos respecto del indicado Auto de Vista, conteniendo sus propias argumentaciones y alegaciones impugnatorias, respecto de los cuales, los Magistrados demandados, al margen de no identificarlos plenamente, no emitieron un criterio jurídico puntual sobre cada uno de ellos, advirtiéndose el desarrollo de aseveraciones parciales sobre el contenido de los indicados agravios; es así por ejemplo que, en relación al punto 1 del recurso de casación, no se advierte un pronunciamiento puntual sobre la denuncia de la errónea aplicación y vulneración del   art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, ni tampoco sobre la transgresión del principio de inversión de la prueba. Respecto al punto 2 de dicho recurso, no se tiene una manifestación expresa de la denuncia de la errónea valoración de las pruebas “de fs. 38 y 87”; ni se cuenta con una aseveración expresa sobre la conculcación de los arts. 154 y 167 del CPT, en relación al reconocimiento realizado por la parte demandada de que se le adeudaba el último quinquenio más otros derechos adquiridos de la última gestión trabajada.

Del mismo modo, al revisar los demás puntos del recurso de casación y consiguientemente de los agravios específicos descritos en cada uno de ellos, no se tiene una manifestación específica sobre todos ellos; por consiguiente, esa situación expuesta de forma precedente, denota una evidente falta de concordancia entre todos los puntos claramente impugnados por el accionante y lo expresamente resuelto por los Magistrados ahora demandados, situación que deriva en la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento relativo a la congruencia, misma que debía contener el Auto Supremo emitido por las indicadas autoridades, pues como ya se tiene analizado, este fallo no respondió a todos los cuestionamientos denunciados, motivo por el que esta jurisdicción constitucional, se encuentra habilitada para conceder la tutela solicitada sobre dicho argumento.