sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

II.4.

II.4.    Cursa el Auto Supremo 239/2016 de 5 de agosto, por el que los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación antes descrito, Resolución que en su Considerando I, identifica una parte del contenido de los agravios expuestos por el accionante en su recurso de casación; en el Considerando II, en relación a los agravios señaló lo siguiente: i) El recurrente, ahora accionante, cuestiona el fallo de segunda instancia porque realizó equivocada apreciación de la prueba al confirmar la Sentencia y al negar la compensación de vacaciones de las gestiones 2012 y 2013, en su favor; sin embargo, éste debe tener presente el art. 33 del Reglamento de la Ley General del Trabajo -que los transcribe-, más aún cuando el trabajador gozó de ese derecho según detalle de vacaciones cursantes “a fs. 71”; consiguientemente en cumplimiento a lo determinado por los arts. 66 y 150 del CPT, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, al no haber respaldado en los más mínimo dicho agravio, corresponde declararlo infundado; ii) El accionante denunció la falta de pago del último quinquenio por el periodo de 1 de marzo de 2008 al 15 de noviembre de 2013, acusación que no es evidente, toda vez que de acuerdo a los datos del proceso, cursa “de     fs. 37 a 38”, el finiquito y comprobante de pago por la suma de          Bs55 200.-, prueba que acredita la cancelación del derecho pretendido del demandante, documentos donde existe la firma del actor; pruebas de descargo que dieron lugar a que los jueces de instancia declaren la inviabilidad del mismo, por tratarse de quinquenios consolidados con pagos definitivos y de ninguna manera pagos a cuenta, también, se debe tener presente, que en materia social rige el principio de la inversión de la prueba, que desplaza sobre el empleador la obligación de desvirtuar las pretensiones del contrario, tal cual refieren los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, de donde se concluye que la empresa demandada presentó la prueba documental que desvirtuó las pretensiones del recurrente, no siendo en consecuencia, evidente las acusaciones vertidas en el recurso de casación que deviene en infundado; iii) En cuanto a la multa por falta de pago del segundo aguinaldo, se tiene que los tribunales de instancia, de forma correcta ordenaron se cancele el segundo aguinaldo, ya que el primero habría sido cancelado por la empresa demandada en el tiempo oportuno y no así el doble aguinaldo, por lo que no corresponde la multa o sanción como erróneamente pretende la parte recurrente, no obstante que los tribunales mencionados, ya analizaron, valorado y resuelto sobre este punto, tomando en cuenta que el Tribunal ad quem, “son tribunales de conocimiento” (sic) que pueden valorar las pruebas adjuntas durante la tramitación del proceso, no siendo evidente lo denunciado de conformidad al art. 2 de la Ley del Aguinaldo y el instructivo de pago de la Ley de Aguinaldos por la presente gestión; iv) En relación al pago de la prima, que de acuerdo a los fallos de instancia no se reconoció en favor del trabajador, por no existir antecedentes o indicio alguno que refleje que la empresa demandada obtuvo u obtenía utilidades; además de ello, la empresa le reconocía un bono como incentivo, conforme claramente lo expresó el demandante en su confesión provocada, para la respectiva determinación del referido reclamo, amerita la observancia del art. 57 de la LGT, modificado por el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947, que dispone: “El pago de prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario (art. 27 del DS 3691 de 3 de abril de 1954)”. Asimismo, la segunda parte del citado art. 48 señala “Serán acreedores al beneficio que establece la Ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado más de tres meses y un mes calendarios respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”, por lo que deviene en infundado el agravio traído a casación; v) Sobre la denuncia de la errónea valoración de la prueba, referente al cálculo de los beneficios sociales, en base al sueldo promedio indemnizable, al expresar que debe procederse a realizar un nuevo cálculo de su indemnización tomando en cuenta el bono de incentivo de Bs3000.-, al respecto es necesario aclarar que sobre este concepto, existen antecedentes de que dicho bono era reconocido efectivamente pero en el monto del Bs1400.-, tal cual lo refleja el certificado de trabajo “de fs. 48”, conforme establece el art. 154 del CPT; empero, no corresponde mayor consideración al respecto. Adicionalmente, debe tenerse presente que el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la pruebas, propia del proceso civil, sino que formará libremente su convencimiento, inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba, con arreglo del art. 158 del CPT; asimismo, conforme lo determina el art. 3 inc. j) del CPT, uno de los principios en los que se basa todo procedimiento en materia laboral, es la de la libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados, debiéndose considerar que cuando en el recurso de casación se exponen denuncias relacionadas con la apreciación de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los tribunales de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de su atribución valorativa, sólo en esta circunstancia se abre la competencia de este Tribunal para realizar nueva compulsa de la misma, lo que no ocurre en el caso de autos; y, vi) A lo señalado y conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; bajo ese marco fáctico y normativo, se colige que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primer grado, enmarcó su actuación en las normas que rigen el proceso laboral, de conformidad al art. 236 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg.) (fs. 186 a 190).