SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
1)
José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, expresó que: 1) La acción de amparo constitucional no es un recurso ordinario más y en el caso en cuestión ningún derecho fue amenazado, restringido o suprimido; 2) Es menester hacer mención que las medidas cautelares de acuerdo a sus características son instrumentales, jurisdiccionales, temporales, provisionales y modificables aun de oficio, y en esa tesitura, es que el ahora accionante puede solicitar la cesación de su detención preventiva, no correspondiendo plantear esta acción de defensa para pretender revertir el fundamento subjetivo de que se hubiese vulnerado el derecho o garantía de la presunción de inocencia, previsto en el art. 116 de la CPE, más aun cuando la SCP 0021/20147 de 3 de enero, entre otras, refiere que ese derecho o garantía se mantiene intacto e incólume incluso hasta dictarse la Sentencia; 3) Sobre el Auto de Vista 74/2017 pronunciado el 11 de mayo de 2017, el prenombrado señaló que el Juez a quo no compulsó bien un nuevo elemento de juicio y en ese entendido es que el Tribunal al que representa dio lectura a los argumentos de esa autoridad judicial y encontró que se llegó a un razonamiento relacionado con el peligro de fuga, indicando que el “informe psicológico” no estaba vinculado con el ilícito cometido, hecho con el cual el hoy accionante no se encontraba de acuerdo y además que no hay otros elementos nuevos que fueron presentados; 4) La conducta del ahora accionante es similar a comportamientos de otros procesos penales iniciados, también se fundamentó en que el sentido de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “056/2014” y 0564/2015-S2 de 26 de mayo, referidas al peligro de fuga, está en la gravedad del hecho y en las condiciones de la persona, la gravedad del hecho es el asesinato y en el caso en estudio precisamente el comportamiento, la acción y la conducta en el presunto ilícito de asesinato, y más aún cuando en la etapa preparatoria siempre se pueden realizar presunciones, por lo que la presunción de inocencia se mantiene latente y vigente, solo que en audiencia de 10 de abril de 2017, el primer nombrado no presentó un nuevo elemento de juicio idóneo para enervar ese peligro de fuga y revisado en alzada así fue, el “informe social” no estaba relacionado o vinculado al hecho ilícito, manifestándose que cómo es que en libertad, el presunto autor del delito de asesinato no va a volver a incurrir en ese tipo de conductas porque el numeral 10 del art. 234 del CPP tiene esos supuestos, como ser peligro efectivo para la sociedad, víctima y denunciante, entonces, eso es lo que se esgrimió lo que se razona y preguntándose cómo se elaboró dicho informe bajo qué técnicas, pero eso no es suficiente por lo menos el criterio del Tribunal basado en los mencionados fallos constitucionales trató de construir ese peligro de fuga; y, 5) El Tribunal no vulneró ni agravó la situación de inocencia del hoy accionante por que no se incrementaron otras circunstancias más allá de las que estaban tramitándose y tampoco se incrementó como un peligro de fuga u obstaculización, por lo que la presunción de inocencia se va a definir en juicio oral, no en una audiencia de aplicación de medidas cautelares o de cesación de la detención preventiva, por ello es que no está claramente establecido el derecho lesionado, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- como es que en estado de libertad la parte imputada no va volver a incurrir en la comisión de este ilícito del que está siendo en este caso investigado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- en tres dimensiones distintas
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR