SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

i)

Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, indicó que: i) La presente acción tutelar no cumplió con la normativa procesal establecida  en el art. 33 numerales 4, 5 y 8 del CPCo, debido a que el hoy accionante en ninguna parte señaló el tópico por el que se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, toda vez que este se encuentra latente desde el primer acto investigativo, de ahí que la acción de amparo constitucional no tiene consistencia porque no se identificó cuál es el acto que afecta a su presunción de inocencia; ii) Se remitió la apelación en cuanto a los hechos que motivaron la detención preventiva; empero, el accionante ahora se limitó a señalar un dictamen psicológico, el cual a criterio del prenombrado haría que el riesgo latente sea enervado, cuando en realidad dicho documento no es el idóneo para hacer desaparecer el motivo que funda su detención preventiva, de ahí que el Juez a quo razonó que era insuficiente, extremo que en alzada fue comprobado y constatado; y, iii) La cesación de la detención preventiva se puede plantear cuantas veces desee el imputado, o sea, ese derecho nadie se lo coarta, pudiendo presentar nuevos documentos y no como ahora acudir a la justicia constitucional con una confusa interpretación de la presunción de inocencia, y con un petitorio incompleto y sin consecuencia jurídica; en mérito a ello, impetró se deniegue la tutela.

sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

En ese sentido, se advierte que el accionante intenta que esta jurisdicción constitucional revise el despliegue de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria penal, respecto a un caso sometido a su jurisdicción; sin embargo, el prenombrado no observó que esta jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en la labor jurisdiccional de las instancias judiciales ordinarias, a menos que se cumpla con la excepcionalidad establecida en la jurisprudencia citada supra; es decir, vulneración a derechos fundamentales en la señalada actividad interpretativa, que se puede constituir por: i) Denuncia de errónea valoración de la prueba apartándose de los marcos de equidad y de razonabilidad o hubiera señalado omisión valorativa individualizando la prueba omitida en su consideración; ii) Falta de fundamentación, motivación y congruencia; y, iii) Errónea interpretación de la norma infraconstitucional, en este último caso, se exige carga argumentativa en la demanda que muestre la manera en la cual la supuesta interpretación errada vulneró derechos fundamentales del ahora accionante. En torno a ello, en el caso de autos, el nombrado no refirió ninguna de las excepcionalidades indicadas anteriormente, para que esta jurisdicción pueda ingresar de forma excepcional a revisar la actividad interpretativa de otras jurisdicciones, por lo que al no cumplirse con la carga argumentativa en la demanda respecto a la manera en que se lesionó el derecho invocado con la actividad interpretativa desplegada en el Auto de Vista 74/2017, para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la decisión de la jurisdicción ordinaria, no es posible la realización de la misma, de lo contrario, se estaría asumiendo un rol casacional o de instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, tarea que no corresponde a la justicia constitucional.

En efecto, la jurisdicción constitucional encargada de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, en el marco del control tutelar como ocurre en el presente caso, no se constituye en un supra Tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, cual si fuera un nivel de revisión de instancia, adicional de la jurisdicción ordinaria, como lo señala el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

En torno a lo manifestado, sin pretender desnaturalizar la acción de amparo constitucional, que se activa únicamente cuando se muestra que las determinaciones judiciales y/o administrativas, afectan derechos y garantías fundamentales y al no ser observados los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto, corresponde denegar la tutela impetrada.