SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2017-S3

Fecha: 28-Ago-2017

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 81 a 94, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En esta acción de defensa se denunció que se hubiese afectado el trato como inocente que merecía el hoy accionante a partir de una exclamación hecha por los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 74/2017, lesionándose en consecuencia su presunción de inocencia, de lo que se debe aclarar que el fallo cuestionado debe ser tomado en cuenta en su conjunto y no simplemente en algunas frases mutiladas que fueron pronunciadas por nombrados, y en ese entendido, de la comprensión gramatical de la frase cuestionada, no existen elementos objetivos que puedan demostrar de manera real y efectiva que se quebrantó dicha garantía de ser considerado como inocente al hoy accionante, ni que el mismo fue tratado como culpable, 2) Sobre la consideración que hicieron los Vocales hoy demandados respecto a que no sabían hasta donde un “informe psicológico” puede garantizar en estado de libertad que no se va a cometer un delito, ese enunciado constituye una valoración de la prueba y no una increpación directa al ahora accionante, pues si es valoración de la prueba no puede afectar de manera objetiva y pertinente a la presunción de inocencia, ya que simplemente afecta a dicha valoración probatoria, puesto que si hubiera sido una enunciación directamente vinculada al prenombrado se podría pensar que existió afectación al trato de ser considerado inocente; 3) Sobre la procedencia in limine solicitada por los Vocales ahora demandados y la tercera interesada, corresponde precisar que los antes mencionados no interpretaron de manera exacta el sentido de esta acción de defensa puesto que no se denunció la valoración de la prueba como una de las vertientes del debido proceso, sino más bien se reclamó la garantía de la presunción de inocencia; 4) Lo que pide el accionante en esta vía constitucional es la utilización de ciertas frases del Auto de Vista 74/2017 que desde su perspectiva afectaría a la tantas veces mencionada presunción de inocencia y a ser tratado como inocente y no precisamente pretendiendo que se analice el riesgo de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, por lo que sobre este punto los Vocales demandados y la tercera interesada no tienen el debido sustento; 5) En torno a lo anterior, la valoración de la prueba por parte del Juez de garantías está limitada siendo esta una actividad propia del juez ordinario, en el presente caso el informe psicológico al que se hace mención fue considerado por los Vocales demandados, quienes hicieron la valoración probatoria y el análisis del caso conforme a la normativa procesal vigente, reduciendo su labor a analizar los presupuestos de una medida cautelar y obviamente si hubiesen desvirtuado los riesgos procesales, en el caso para valorar la prueba en “esta instancia” se debe verificar si no se valoró la prueba existente en el proceso o en su caso si se valoró una prueba inexistente, pero en el caso de autos esos extremos no fueron denunciados por el accionante, únicamente se denunció la vulneración a la presunción de inocencia y no la lesión al debido proceso; y, 6) Se recuerda al accionante que las medidas cautelares son instrumentales y flexibles, pudiendo ser modificadas en cualquier momento.