SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2017-S3
Fecha: 28-Ago-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y en uso de su derecho a la dúplica, sostuvo que: a) Sobre el informe presentado por José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandado- se debe señalar que en ningún momento se trató el tema de un “informe social”, sino de un dictamen pericial psicológico, sobre lo alegado que no se debe confundir a la vía constitucional con un recurso ordinario se aclara que en ningún momento se impetró que el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP quede enervado, por lo que solicitó que no confundan eso, pues la presente acción tutelar se basa en el reclamo de la lesión de su trato como inocente conforme al art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos concordante con el art. 6 del CPP; por otro lado, sobre el uso de arma de fuego y uniformes, conducta y otros procesos que habrían señalado según la SCP “0056/2014”, se tiene acceso a todos los cuerpos del cuaderno procesal para verificar lo que se requiere para resolver el caso, pero se debe tener presente que esta causa se inició contra presuntos autores y meses después recién se produjo su aprehensión, incluso existe un coimputado que goza de libertad provisional, además que en la causa no hubo flagrancia; b) En cuanto al informe de Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la mencionada Sala Penal -hoy codemandado- se tiene que el mismo refirió que la acción de defensa en análisis no cumplió con los numerales 5 y 8 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), puesto que existiría la vía de “cesación”, y al respecto, el Juez de garantías revisa si esta acción tutelar cumple con todos los requisitos que se deben exigir, y si no los cumpliría la autoridad judicial lo observaría y posteriormente consideraría su admisión; y por otro lado, se alegó que el “informe psicológico” no era suficiente pero lo que se solicita no es que en esta vía se valore dicho documento, sino que reclama por qué se lo acusó como si ya tuviera una Sentencia condenatoria; y, c) Sobre la intervención de la tercera interesada Susan Tatiana Lique Cuevas se entiende que la misma comprendió claramente que el hecho que los ahora demandados hayan manifestado que su persona “…no va a volver a cometer el mismo delito…” (sic), denota que se lo estaría considerando como culpable, vulnerando la presunción de inocencia, motivo por el cual se debió usar otra redacción, más aun cuando en la causa penal en referencia ni siquiera existe un pliego acusatorio; por otra parte, respecto a que no existiría coherencia en el fundamento del petitorio, ello no resulta evidente pues fue taxativo al precisar que se declare la nulidad del Auto de Vista 74/2017, sin poder existir lugar a confusión con otros Autos de Vista.
Susan Tatiana Lique Cuevas a través de su representante, en audiencia precisó que: a) El ahora accionante en lo principal cuestiona que se lo dio por culpable al manifestar que podría volver a cometer un hecho ilícito similar, por lo que el mismo da por vulnerada la garantía de presunción de inocencia, extremo que considera que no es cierto, puesto que podría presentar su solicitud de cesación de la detención preventiva; b) Los Vocales hoy demandados desglosaron como es que no se enervó el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP y cuáles son los elementos que debe cumplir, no evidenciándose que dichas autoridades hubieran declarado al accionante como culpable; y, c) Lo reclamado por el ahora accionante en esta acción de defensa no cumple con ciertos requisitos; por un lado, en lo referente al petitorio, el mismo no presenta coherencia, y por otro, al no desglosar en qué consiste esa vulneración de la garantía constitucional, y al contrario, en su condición de víctima reclama que en el caso penal en cuestión llegó un informe de genética del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) el que revela un perfil genético idéntico al primer nombrado en el cuchillo incrustado en la víctima, elementos que deben ser considerados porque no puede ser posible que el mencionado trate de tergiversar los hechos alegando que se lesionó su presunción de inocencia, cuando en realidad existen otros elementos, por lo anterior solicitó la denegatoria de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- como es que en estado de libertad la parte imputada no va volver a incurrir en la comisión de este ilícito del que está siendo en este caso investigado
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- en tres dimensiones distintas
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR