SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2017-S2

Sucre, 14 de agosto de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 20060-2017-41-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de julio de 2017, cursante de fs. 1371 a 1374, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guadalupe Torrez Yañez, Celestino Magne Paredes y Pedro Renjel Condori contra Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; y, Víctor Claure Hinojosa, Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2017, cursante de fs. 896 a 906 vta., los accionantes expresaron, que:

I.1.1. Hechos que motivan la demanda

Como consecuencia de un proceso de saneamiento interno, solicitado por la junta vecinal de Paucarpata, iniciado el 23 de junio de 2010 ante el INRA, ésta se benefició con la Resolución Suprema (RS) 07476 de 31 de mayo de 2012.

Una vez ejecutoriada la indicada Resolución, el INRA después de tres años y cuatro meses, realizó una notificación con la misma, a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), razón por la que esta última entidad, sin contar con legitimación activa suficiente y fuera del plazo establecido por ley, interpuso demanda contenciosa administrativa el 19 de octubre de 2015, contra la RS 07476 ante el Tribunal Agroambiental; que fue declarada probada por Sentencia Nacional Agroambiental S2 088/2016 de 31 de agosto, disponiendo por lo tanto la nulidad de la Resolución Suprema con relación a la parcela 457.

Es así que las indicadas autoridades incurrieron en acciones y determinaciones que violan sus derechos fundamentales, puesto que el Director del INRA de Cochabamba, al emitir una resolución de notificación a DIRCABI, al incorporar a esta institución que no es parte del proceso de saneamiento, vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de procesamiento sin dilaciones indebidas. Los magistrados, emitieron una resolución incongruente en la parte considerativa, ya que inicialmente determinaron no considerar la certificación de “fs. 468”, para luego considerarla; emitieron también una “…determinación ilegal de haber declararado probada la demanda contenciosa administrativa al considerar que el predio 457 se encontraba confiscado definitivamente en mérito a una sentencia que tiene como data una fecha posterior a la emisión de la resolución suprema de saneamiento …” (sic); la anotación preventiva es de dos años después a la Resolución Suprema, estableciendo así que su posesión sobre dicha parcela era ilegal en virtud del art. 310 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, cuando ninguna de las causales concurre en el presente caso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante de la empresa accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, procesamiento sin dilaciones indebidas y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 47.I, 56 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la notificación a DIRCABI de 21 de septiembre de 2015; y que las autoridades demandadas emitan una nueva Sentencia Agroambiental, que contenga los fundamentos jurídicos “que serán expuestos en la Resolución emitida por vuestras autoridades” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se llevó a cabo el 6 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 1369 a 1379, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, mediante informe escrito, cursante de fs. 919 a 922 vta., señalaron: a) Las acusaciones referentes a la vulneración a la propiedad privada, no son ciertas ya que la Sentencia Nacional Agroambiental S2 088/2016 de 31 de agosto, en su considerando cuarto fue emitida de acuerdo a todos los elementos y normas analizadas minuciosamente, antes de limitar o restringir dicho derecho; b) No se puede alegar posesión legal, aún sea anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuando se encuentran afectados derechos de terceros legalmente constituidos, en el presente caso, al haberse definido el derecho del Estado boliviano a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 026/2012 de 27 de julio; c) El fallo cuestionado se halla dotado de una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, habiendo dado respuesta puntual y amplia a los supuestos agravios expuestos, por lo que contiene suficiente fundamentación y sustento jurídico, con observancia del principio de congruencia; d) No pudo haberse vulnerado el derecho al trabajo, ya que la Sentencia Nacional Agroambiental fue pronunciada en estricto apego a las leyes y la Constitución Política del Estado, conforme a los antecedentes del proceso y elementos que fueron considerados, entre los que se encuentran los argumentos de los accionantes, que de ninguna manera enervaron el hecho de que la parcela que pretendían sanar a su favor, se encontraba confiscado definitivamente a momento de la sustanciación del proceso, producto del proceso penal seguido por legitimación de ganancias ilícitas, debidamente ejecutoriado, lo que era de su conocimiento, sin embargo, sanearon el predio aduciendo haber estado en posesión desde 1958; y, e) Se pretende usar la acción de amparo constitucional, como otra instancia adicional frente a un fallo que no resultó de su agrado.

Darwin Wilson Salazar Araoz, Director Departamental del INRA de Cochabamba, por intermedio de su apoderado, en la audiencia de garantías, señaló: 1) Debería practicarse la notificación a DIRCABI como tercero interesado, toda vez que el fundamento del amparo constitucional señala que esta entidad provocó la nulidad del saneamiento; 2) El trámite ante el INRA para obtener el título de la parcela 457 habría sido producto de algunas irregularidades que no fueron observadas en su momento, por haberse ocultado pruebas sobre dicho predio que habría sido objeto de confiscación definitiva, dentro el proceso penal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas; 3) Los accionantes nunca estuvieron en una posesión legal, toda vez que a sabiendas de la confiscación iniciaron el trámite ante el INRA; y, 4) El INRA solo emitió el correspondiente informe, pero quien emitió la Resolución cuestionada fue el Viceministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por lo que la presente acción debió ser interpuesta en contra de dicha entidad; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 6 de julio de 2017, cursante de fs. 1371 a 1374, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Los accionantes, no cumplieron con la carga probatoria de acreditar su titularidad legal, dominialidad y posesión legal, sobre el bien en relación al cual se habrían ejercido vías de hecho; ii) Dichos predios saneados “… en su momento habrían sido objeto de CONFISCACIÓN definitiva a FAVOR DEL ESTADO, dentro un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Betty Rogelia Blacutt Quinteros y Candido Felipe Pinaya Chávez por el delito de legitimación de Ganancias Ilícitas…” (sic); iii) Mediante Resolución de 17 de enero de 2006, la Jueza de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, ordenó la incautación de varios predios entre ellos los ubicados en Paucarpata Campo Santo, la primera con una extensión de 15.000 m2 y la segunda con 30.000 m2, registrada en Derechos Reales, incautación que fue objeto de apelación y declarada improcedente por Auto de Vista 97/2009; para luego mediante Auto Supremo 394/2013 de 26 de agosto, declararse infundado el recurso de casación formulado contra el referido Auto de Vista, disponiendo en definitiva la confiscación de los bienes y la notificación a DIRCABI; iv) La Sentencia Nacional Agroambiental S2 088/2016 de 31 de agosto, fue producto de que los beneficiaros proporcionaron información irreal sobre el derecho propietario, logrando obtener una Resolución Suprema ilegal; y, v) No pueden fundar la presente acción, alegando que se les estaría vulnerando su derecho a la propiedad, cuando este derecho fue producto de un trámite ilegal e irregular de saneamiento de tierras; por lo que tampoco puede haber vulneración a su derecho al trabajo y al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.  Mirtha Encarnación Jiménez Bejar, Directora General de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2015, ante el Tribunal Agroambiental, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema 07476 de 31 de mayo de 2012 (fs. 324 a 331).

II.2.  Guadalupe Torrez Yañez, Celestino Magne Paredes, Mario Esperidion Gutiérrez Rios y Pedro Renjel Condori, por escrito presentado el 24 de febrero de 2016, se apersonaron en calidad de terceros interesados ante el Presidente y Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, refutando los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Mirtha Encarnación Jiménez Bejar impugnando la RS 07476 de 31 de mayo de 2012 (fs. 391 a 399 vta.).

II.3.  Por memorial presentado el 30 de mayo de 2016, Guadalupe Torrez Yañez, Celestino Magne Paredes, Mario Esperidion Gutiérrez Ríos y Pedro Renjel Condori, pidieron se considere la prueba y argumentos expresados en el mismo (fs. 821 a 826 vta.). El cual mereció el decreto de 31 de mayo de 2016, por el que se dispuso no considerar los fundamentos allí mencionados; y respecto a la documental adjuntada se indicó que la misma “será considerada en su oportunidad si correspondiere en derecho…” (sic) (fs. 828).

II.4.  La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2 088/2016 de 31 de agosto, declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mirtha Encarnación Jiménez Bejar, Directora General de DIRCABI, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nula la RS 07476 de 31 de mayo de 2012, sólo en relación a la parcela “457”, anulando obrados hasta “fs. 058 inclusive de los antecedentes remitidos por el INRA”, debiendo el INRA realizar un nuevo informe en conclusiones en apego a la Constitución Política del Estado (fs. 853 a 865 vta.). Determinación que fue notificado a los accionantes el 12 de septiembre de 2016 (fs. 867).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley, procesamiento sin dilaciones indebidas y congruencia de las resoluciones, toda vez que habiéndose emitido la RS 07476 de 31 de mayo de 2012 a favor de la junta vecinal Paucarpata; el INRA procedió a notificar con la misma a DIRCABI luego de tres años, circunstancia por la que esta última entidad sin contar con legitimación activa suficiente y fuera del plazo establecido por ley, interpuso el 19 de octubre de 2015, demanda contenciosa administrativa contra la indicada Resolución Suprema ante el Tribunal Agroambiental; que luego fue declarada probada por Sentencia Nacional Agroambiental S2 088/2016 de 31 de agosto, disponiendo por lo tanto la nulidad de la Resolución Suprema con relación a la parcela 457, incurriendo de esa manera en acciones y determinaciones que violan sus derechos fundamentales, al permitir se incorpore a DIRCABI que no era parte del proceso de saneamiento; emitiendo una resolución incongruente, ya que inicialmente determinaron no considerar la certificación de “fs. 468”, para luego considerarla; y sin tomar en cuenta que el predio “457”, se encontraba confiscado, en mérito a una sentencia que tiene como data una fecha posterior a la emisión de la resolución suprema de saneamiento.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Actos consentidos como causal de improcedencia

         La SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, reiterada por la 1250/2016-S2 de 30 de noviembre de 2016, señaló: “Respecto a los actos consentidos, la jurisprudencia constitucional en su SCP 0198/2012 de 24 de mayo, emitido por este mismo Despacho, señaló ‘En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna’.

Siendo importante el aspecto de consentimiento sobre los actos emergentes en los casos donde se vulneran derechos y garantías constitucionales, debiendo señalarse que al respecto, el art. 53.2 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: «Contra actos consentidos libre y expresamente… » (sic).

Ahora bien, la pregunta es cómo tener certeza que una persona se sometió voluntariamente a un acto, confiriendo así su consentimiento (…).

Pues bien, para dilucidar dicho problema, debemos conceptualizar el significado de ‘acto consentido’, en primer lugar diremos que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, el vocablo «acto» es: ‘Manifestación de voluntad o de fuerza. Hecho o acción de lo acorde con la voluntad humana. Hecho o acción, como simple resultado de un movimiento. Instante en que se concreta la acción. Ejecución, realización frente a proyecto, proposición o tan solo intensión. Hecho a diferencia de la palabra, y más aún del pensamiento. Celebración, solemnidad. Reunión. Periodo o momento de un proceso, en sentido general. El empleo dela palabra como documento es galicismo, infiltrado en algunos Códigos Civiles de Hipanoamérica y propenso a crear equívoos con otros significados del vocablo (L.Alcalá-Zamora)’. El mismo diccionario, establece que «consentimiento», es: ‘acción y efecto de consentir’, y la palabra «consentir» según el mismo diccionario, es: ‘Permitir algo, condescender en que se haga. Aceptar una oferta o proposición. No presentar recurso contra una resolución judicial dentro del término dado para ello. Obligarse. Otorgar’.

En tal sentido, se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.

De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos.

Respecto al art. 129.II de loa CPE, se debe precisar que el mismo señalo expresamente; «La Acción se Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir dela comisión d la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial», aspecto concordante con el art. 55 del CPCo, que establece: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho. II. Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computara desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace’. Aspecto el cual, atendiendo el principio de inmediatez, establece un plazo prudencial de seis meses para que una persona a la cual, se le hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, pueda acudir ante sede constitucional, a fin de que dichos derechos o garantías sean restituidas previas las formalidades de ley, dejar pasar más allá del tiempo establecido para poder reclamar la restitución de un derecho fundamental o garantía constitucional, de tal forma se ha pronunciado la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, misma que recogiendo la jurisprudencia de la SCP 1216/2010-R de 6 de septiembre, señalo respecto al principio de inmediatez: «…en la Constitución vigente , se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho de acudir a la justicia constitucional». Dejar pasar más allá de dicho término, debe ser considerado como un acto consentido, toda vez que no se podría estar de manera indefinida, sometido a la voluntad del accionante.

Aspecto el cual, es concordante con la jurisprudencia de la citada SCP 0809/2012 de 20 de agosto, que señala: ‘…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no solo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción este supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’” (las negrillas y resaltado nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes señalan que las autoridades judiciales demandadas, dentro el proceso contencioso administrativo incoado por DIRCABI, emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S2 088/2016 de 31 de agosto, disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema con relación a la parcela 457, sin considerar que la entidad demandante, no contaba con legitimación activa suficiente, al no haber sido parte del proceso de saneamiento; que la demanda fue interpuesta fuera de plazo; y no se tomó en cuenta que el predio “457”, se encontraba confiscado, en mérito a una sentencia que tiene como data una fecha posterior a la emisión de la resolución suprema de saneamiento; en base a argumentos incongruentes, ya que inicialmente determinaron no considerar la certificación de “fs. 468”, para luego considerarla.

En este comprendido, de los datos cursantes en la presente acción tutelar se tiene que Mirtha Encarnación Jiménez Bejar, Directora General de DIRCABI, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2015, ante el Tribunal Agroambiental, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la RS 07476 de 31 de mayo de 2012; y que luego de correrse los traslados de rigor, Guadalupe Torrez Yañez, Celestino Magne Paredes, Mario Esperidion Gutiérrez Rios y Pedro Renjel Condori, por escrito presentado el 24 de febrero de 2016, se apersonaron en calidad de terceros interesados ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, refutando los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Mirtha Encarnación Jiménez Bejar impugnando la RS 07476 de 31 de mayo, en base a los siguientes argumentos:

a) La prueba presentada no reúne la eficacia probatoria establecida por ley por haber sido obtenida sin cumplir los requisitos y formalidades exigidas para su legal obtención, por lo que no puede ser usada para desvirtuar los trabajos efectuados por el INRA, menos anular la Resolución Suprema 07476 de 31 de mayo de 2012; b) Lo aseverado por las parte demandante son afirmaciones falsas, puesto que el proceso de saneamiento se cumplió con cada una de las etapas y tareas previstas por la normativa, donde se pudo establecer por el INRA, que sus personas son los únicos poseedores que cumplen la función social sobre la parcela 457, en la que desarrollan actividades agrícolas, tienen su residencia familiar y tienen posesión legal; c) El derecho propietario de sus personas, nace de la posesión legal, de los trabajos y mejoras reconocidos como cumplimiento de la función social, que repercutió en la adjudicación de las 4,6795 ha; d) La incautación y confiscación dispuesta por Auto de 17 de enero de 2006 y la Sentencia de 3 de febrero de 2009, no puede afectar de manera alguna su derecho propietario reconocido por el INRA; e)  Desconocen a que parcela se refiere el acta de entrega de inmueble de 3 de octubre de 2006, puesto que su derecho propietario no tiene tradición en antecedente agrario y/o título ejecutorial en el polígono 119; f) La actora erróneamente afirma que habrían una venta ilegal y que ello constituiría una estafa y estelionato, puesto que el derecho al que hace referencia de Luis Rivera Tango dentro el proceso de saneamiento no estableció que el mismo tenga antecedente con expediente agrario y/o título ejecutorial; g) Su derecho propietario sobre la parcela 457 no tiene relación jurídica con el derecho que la actora asevera que se encuentra incautado por la sentencia de 3 de febrero de 2009 y auto de 26 de octubre del mismo año; h) Su terreno no tiene ninguna relación o tradición con los bienes incautados por DIRCABI, por lo que mal puede pretenderse dejar de considerar a sus personas como poseedoras legales; y, i) Los extremos mencionados no fueron desvirtuados por la demandante que no se presentó dentro el proceso de saneamiento y menos ahora presentó prueba alguna para demostrar sus afirmaciones. Por lo que solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo subsistente e incólume la Resolución Suprema 07476 de 31 de mayo de 2012.

Para luego, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, después de recibir la contestación de las autoridades demandas, declare mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2 088/2016 de 31 de agosto, probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mirtha Encarnación Jiménez Bejar, Directora General de DIRCABI, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema 07476 de 31 de mayo de 2012, sólo en relación a la parcela “457”, anulando obrados hasta “fs. 058 inclusive de los antecedentes remitidos por el INRA”, disponiendo que el INRA realice un nuevo informe en conclusiones en apego a la Constitución Política del Estado.

En este marco, de los antecedentes glosados precedentemente, se advierte que los accionantes, a tiempo de apersonarse y refutar la demanda contenciosa administrativa por la Directora General de DIRCABI, no cuestionaron de manera alguna la falta de legitimación pasiva de dicha autoridad administrativa, por la que supuestamente estaría impedida de interponer la referida demanda contenciosa; asimismo, no precisaron ni mencionaron que ésta haya sido interpuesta fuera del plazo legal, sino más al contrario se evidencia que los accionantes se enfocaron a responder y contradecir los argumentos vertidos en la demanda, con la finalidad de que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en el fondo resuelva declarando improbada la demanda.

Lo que quiere decir, que los actuales accionantes, aun conociendo que DIRCABI no se presentó dentro el saneamiento indicado, puesto que indicaron en dicho memorial: “…que de ninguna forma fueron desvirtuados por la demandante que no se presentó dentro el saneamiento y menos ahora presenta prueba…” (sic), no se detuvieron a cuestionar la legitimación pasiva de la demandante dentro el referido proceso judicial, sino más al contrario la consintieron al responder y refutar el fondo de la demanda, efectuando de esa manera manifestaciones concretas de su voluntad por las que expresaron su aceptación respecto a las presuntas irregularidades que se denuncian como lesivas de derechos fundamentales. Lo propio aconteció en relación a la presunta interposición de la demanda fuera del plazo legal, puesto que los accionantes jamás la cuestionaron ante el Tribunal Agroambiental. Así también, respecto a los actos realizados por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Cochabamba, ya que cualquier acto que su persona hubiera realizado por el que se hubiera vulnerado derechos de los accionantes, debieron ser cuestionados previamente ante el Tribunal Agroambiental, pero al no haberlo hecho se entiende que consintieron todos los que actualmente se denuncian.

En mérito a ello y en base a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a estos puntos sin ingresar al fondo del asunto, toda vez que al existir actos consentidos por parte de los demandantes, mal puede pretenderse que la jurisdicción constitucional sea en la actualidad quien proceda a su revisión y corrección, puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona.

Por otro lado, debemos señalar respecto a la posible incongruencia interna de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 088/2016 de 31 de agosto, que los accionantes señalan que las autoridades judiciales demandadas afirmaron inicialmente que la certificación de “fs. 468” no sería considerada, pero posteriormente de manera contradictoria si la habrían tomado en cuenta.

En este entendido, de la lectura de la resolución cuestionada, se puede evidenciar que las autoridades demandadas, señalaron que: “…no existe correspondencia entre la parcela saneada y la reclamada por DIRCABI efectuada por los terceros interesados, quienes ingresan en contradicciones al haber declarado en el proceso de saneamiento interno que tienen posesión desde 1958, sin embargo, de la certificación de fs. 4668 de obrados suscrita el 14 de enero de 2016, acompañada al memorial de fs. 555 a 561 de obrados (memorial no considerado dentro la presente resolución en razón a lo establecido por Auto de fs. 563) se evidencia que los trabajadores de la metalúrgica Vinto (Oruro) son afiliados a la OTB Paucarpata…”; evidenciándose de ello una aparente contradicción en los fundamentos de la resolución cuestionada; no obstante, de la revisión de los antecedentes del caso, se tiene que los accionantes, por memorial presentado el 30 de mayo de 2016, ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pidieron se considere la prueba y argumentos expresados en el mismo; escrito que mereció el Auto de 31 de mayo de 31 de octubre de 2016, donde se dispuso no considerar los fundamentos allí mencionados; pero la documental presentada se la tuvo por adjuntada y se indicó que la misma “será considerada en su oportunidad si correspondiere en derecho”; lo que quiere decir, que los razonamientos expresados en la Sentencia Nacional Agroambiental 088/2016 de 31 de agosto de 2016, no llegan a ser incongruentes, sino más bien acordes a las determinaciones asumidas en la tramitación de dicho proceso, toda vez que por Auto de 31 de mayo de 2016, se determinó no considerar únicamente los argumentos expuestos en el escrito presentado, pero si la prueba documental tal como aconteció a tiempo de emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2 088/2016 de 31 de agosto de 2016, y al valorar la certificación de “fs. 468”, razón por la que no se advierte lesión al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, debiendo por tal motivo denegarse la tutela solicitada en relación a este punto.

Respecto a la presunta lesión de los derechos al trabajo, propiedad privada y al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y a contar con un procesamiento sin dilaciones indebidas, alegados por los accionantes, debemos indicar que al no haberse ingresado a resolver el fondo de la acción de amparo constitucional, por existir actos consentidos, tampoco puede verificarse su posible lesión de estos derechos; menos revisar el fondo de la resolución cuestionada tal como pretende la parte accionante, puesto que la jurisdicción constitucional no es una instancia más de impugnación dentro los procesos judiciales o administrativos, por la que se pueda verificar la labor jurisdiccional de dichas autoridades, sino que esta jurisdicción se limita a verificar si existen posibles lesiones de derechos fundamentales.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 6 de julio de 2017, cursante de fs. 1371 a 1374, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en base a los fundamentos jurídicos precedentemente desarrollados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO