SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2017-S2
Fecha: 14-Ago-2017
III.2.
Los accionantes señalan que las autoridades judiciales demandadas, dentro el proceso contencioso administrativo incoado por DIRCABI, emitieron la Sentencia Nacional Agroambiental S2 088/2016 de 31 de agosto, disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema con relación a la parcela 457, sin considerar que la entidad demandante, no contaba con legitimación activa suficiente, al no haber sido parte del proceso de saneamiento; que la demanda fue interpuesta fuera de plazo; y no se tomó en cuenta que el predio “457”, se encontraba confiscado, en mérito a una sentencia que tiene como data una fecha posterior a la emisión de la resolución suprema de saneamiento; en base a argumentos incongruentes, ya que inicialmente determinaron no considerar la certificación de “fs. 468”, para luego considerarla.
En este comprendido, de los datos cursantes en la presente acción tutelar se tiene que Mirtha Encarnación Jiménez Bejar, Directora General de DIRCABI, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2015, ante el Tribunal Agroambiental, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la RS 07476 de 31 de mayo de 2012; y que luego de correrse los traslados de rigor, Guadalupe Torrez Yañez, Celestino Magne Paredes, Mario Esperidion Gutiérrez Rios y Pedro Renjel Condori, por escrito presentado el 24 de febrero de 2016, se apersonaron en calidad de terceros interesados ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, refutando los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Mirtha Encarnación Jiménez Bejar impugnando la RS 07476 de 31 de mayo, en base a los siguientes argumentos:
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Actos consentidos como causal de improcedencia
- y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados;
- III.2.
- la demandante que no se presentó dentro el saneamiento
- CONFIRMAR en todo