SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2017-S2

Fecha: 14-Ago-2017

a)

Deysi Villagómez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, mediante informe escrito, cursante de fs. 919 a 922 vta., señalaron: a) Las acusaciones referentes a la vulneración a la propiedad privada, no son ciertas ya que la Sentencia Nacional Agroambiental S2 088/2016 de 31 de agosto, en su considerando cuarto fue emitida de acuerdo a todos los elementos y normas analizadas minuciosamente, antes de limitar o restringir dicho derecho; b) No se puede alegar posesión legal, aún sea anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cuando se encuentran afectados derechos de terceros legalmente constituidos, en el presente caso, al haberse definido el derecho del Estado boliviano a través de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de acuerdo a la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 026/2012 de 27 de julio; c) El fallo cuestionado se halla dotado de una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, habiendo dado respuesta puntual y amplia a los supuestos agravios expuestos, por lo que contiene suficiente fundamentación y sustento jurídico, con observancia del principio de congruencia; d) No pudo haberse vulnerado el derecho al trabajo, ya que la Sentencia Nacional Agroambiental fue pronunciada en estricto apego a las leyes y la Constitución Política del Estado, conforme a los antecedentes del proceso y elementos que fueron considerados, entre los que se encuentran los argumentos de los accionantes, que de ninguna manera enervaron el hecho de que la parcela que pretendían sanar a su favor, se encontraba confiscado definitivamente a momento de la sustanciación del proceso, producto del proceso penal seguido por legitimación de ganancias ilícitas, debidamente ejecutoriado, lo que era de su conocimiento, sin embargo, sanearon el predio aduciendo haber estado en posesión desde 1958; y, e) Se pretende usar la acción de amparo constitucional, como otra instancia adicional frente a un fallo que no resultó de su agrado.

a) La prueba presentada no reúne la eficacia probatoria establecida por ley por haber sido obtenida sin cumplir los requisitos y formalidades exigidas para su legal obtención, por lo que no puede ser usada para desvirtuar los trabajos efectuados por el INRA, menos anular la Resolución Suprema 07476 de 31 de mayo de 2012; b) Lo aseverado por las parte demandante son afirmaciones falsas, puesto que el proceso de saneamiento se cumplió con cada una de las etapas y tareas previstas por la normativa, donde se pudo establecer por el INRA, que sus personas son los únicos poseedores que cumplen la función social sobre la parcela 457, en la que desarrollan actividades agrícolas, tienen su residencia familiar y tienen posesión legal; c) El derecho propietario de sus personas, nace de la posesión legal, de los trabajos y mejoras reconocidos como cumplimiento de la función social, que repercutió en la adjudicación de las 4,6795 ha; d) La incautación y confiscación dispuesta por Auto de 17 de enero de 2006 y la Sentencia de 3 de febrero de 2009, no puede afectar de manera alguna su derecho propietario reconocido por el INRA; e)  Desconocen a que parcela se refiere el acta de entrega de inmueble de 3 de octubre de 2006, puesto que su derecho propietario no tiene tradición en antecedente agrario y/o título ejecutorial en el polígono 119; f) La actora erróneamente afirma que habrían una venta ilegal y que ello constituiría una estafa y estelionato, puesto que el derecho al que hace referencia de Luis Rivera Tango dentro el proceso de saneamiento no estableció que el mismo tenga antecedente con expediente agrario y/o título ejecutorial; g) Su derecho propietario sobre la parcela 457 no tiene relación jurídica con el derecho que la actora asevera que se encuentra incautado por la sentencia de 3 de febrero de 2009 y auto de 26 de octubre del mismo año; h) Su terreno no tiene ninguna relación o tradición con los bienes incautados por DIRCABI, por lo que mal puede pretenderse dejar de considerar a sus personas como poseedoras legales; y, i) Los extremos mencionados no fueron desvirtuados por la demandante que no se presentó dentro el proceso de saneamiento y menos ahora presentó prueba alguna para demostrar sus afirmaciones. Por lo que solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo subsistente e incólume la Resolución Suprema 07476 de 31 de mayo de 2012.

Para luego, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, después de recibir la contestación de las autoridades demandas, declare mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2 088/2016 de 31 de agosto, probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mirtha Encarnación Jiménez Bejar, Directora General de DIRCABI, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia nula la Resolución Suprema 07476 de 31 de mayo de 2012, sólo en relación a la parcela “457”, anulando obrados hasta “fs. 058 inclusive de los antecedentes remitidos por el INRA”, disponiendo que el INRA realice un nuevo informe en conclusiones en apego a la Constitución Política del Estado.

En este marco, de los antecedentes glosados precedentemente, se advierte que los accionantes, a tiempo de apersonarse y refutar la demanda contenciosa administrativa por la Directora General de DIRCABI, no cuestionaron de manera alguna la falta de legitimación pasiva de dicha autoridad administrativa, por la que supuestamente estaría impedida de interponer la referida demanda contenciosa; asimismo, no precisaron ni mencionaron que ésta haya sido interpuesta fuera del plazo legal, sino más al contrario se evidencia que los accionantes se enfocaron a responder y contradecir los argumentos vertidos en la demanda, con la finalidad de que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en el fondo resuelva declarando improbada la demanda.